Con
gozo me dispongo a cumplir el servicio que se me ha
pedido, dentro de la temática prevista para este
Definitorio Extraordinario: EL GOBIERNO PROVINCIAL EN
LAS CONSTITUCIONES DE LA ORDEN.
Agradezco a N.P. General y al Definitorio la deferencia
que han tenido conmigo llamándome a colaborar en los
trabajos de esta Asamblea de la Orden. Aunque todos Uds.
Superiores, tienen experiencia en el tema por estar
prestando a las Provincias y otras circsunscripciones
este importante servicio del gobierno.
Quizás ese mismo ejercicio cotidiano, a contacto con la
realidad de la institución y de la vida, les hace
advertir la necesidad de reflexionar juntos sobre el
gobierno, la luz de la legislación de las
Constituciones y las Normas complementarias, que en la
redacción actual contienen no sólo la norma, sino
también los principios que la animan.
A
mi se me ha pedido la exposición del aspecto jurídico
del gobierno provincial. Visión que será completada por
el P. Zdenko, Vicario General, desde los aspectos
prácticos, que el ejercicio del mismo gobierno va
haciendo emerger.
1.
UNA MIRADA AL DERECHO ANTERIOR
El
gobierno provincial en nuestra Orden quedó
conformado en sus líneas generales ya en las
Constituciones de los años 1590 y 1592, cuando los
Descalzos había sido constituidos en Congregación (Breve
de Sixto V Cum de statu, del 10.07.1587) y había
tenido lugar la primera división en provincias (Capítulo
General de Madrid del 1588). Poco después tendría lugar
la separación definitiva de los Carmelitas de la Antigua
Observancia y la constitución de los Descalzos en Orden
autónoma (Clemente VIII, Pastoralis officii
20.12.1593). Los Capítulos Generales siguientes del 1694
y 1697 completarían el trabajo redaccional, sin añadir
elementos de particular importancia.
La
normativa sobre el gobierno provincial aparece entonces
centrada en el Capítulo provincial y en el Superior
Provincial con los Definidores. Las competencias del
Definitorio provincial se irían clarificando y
determinando sucesivamente. Importante, en la definición
del gobierno provincial, fue el aporte de las
Constituciones de la Congregación de san Elías de
Italia, aprobadas por Urbano VIII el 22 de marzo de
1631. Con la supresión de la Congregación de España y la
consiguiente unificación de toda la Orden (1875), estas
Constituciones de la Congregación de Italia pasaron a
ser el texto constitucional único para toda la Orden,
que prácticamente estuvo en vigor, con las
modificaciones introducidas el año 1926 para la
adaptación al Código de Derecho Canónico del 1917, hasta
la renovación emprendida tras el Concilio Vaticano II.
En
general podemos decir que el gobierno provincial de la
Orden se caracterizaba por una fuerte autonomía de las
Provincias, que era característica de las Órdenes
religiosas afines a la nuestra: las Órdenes
mendicantes. De alguna manera el concepto de
autonomía que en los institutos monásticos estaba
centrada en la abadía, pasó en las Órdenes mendicantes a
la Provincia, que gozaba de una notable autonomía, si
bien bajo la dependencia del Superior General y su
Consejo o Definitorio, que confería unidad a todo el
Instituto. Las Congregaciones religiosas de la época
moderna, nacidas con un más amplio compromiso apostólico
y misionero; sintieron, por la fuerza misma de este
compromiso apostólico, la necesidad de un gobierno
más centralizado, que permitiera la asunción de más
vastos compromisos apostólicos a nivel de todo el
Instituto. Centralización, que en tiempos más recientes
podía considerarse excesiva, en cuanto el recurso
constante a la autoridad central entorpecía el manejo
racional de los organismos subalternos de gobierno.
2.
RENOVACIÓN POSTCONCILIAR. CRITERIOS BÁSICOS
De
aquí las directivas surgidas a raíz del Concilio
Vaticano II para la revisión del gobierno de los
Institutos. Estas directivas, salvaguardando la
necesaria unidad en la vida y el gobierno, proponían que
se fomentara la participación responsable de todos los
religiosos en la vida y el gobierno del Instituto y que
se tuviera presente de manera adecuada el criterio de
subsidiariedad, de manera que los superiores y los
órganos de gobierno en los diversos grados fueran
dotados de las facultades necesarias para que no tengan
que multiplicarse los recursos inútiles o demasiado
frecuentes a las autoridades superiores (PC 14;
M.P. Ecclesiae sanctae 18).
En
nuestra Orden la tarea de revisión y adecuada adaptación
de los textos legislativos ocupó largos años de tarea
redaccional y de progresiva experiencia de la
legislación renovada: 20 años, si contamos la última
adaptación al Nuevo Código de Derecho Canónico.
Fundamental fue el trabajo realizado por el Capítulo
General especial de los años 1967/68 para la adecuada
renovación de la legislación y de la vida de la Orden
siguiendo los criterios señalados por la Iglesia.
Por lo que se refiere al gobierno de la Orden, fue
decisivo el Decreto De Regimine, publicado con
los otros Decretos el año 1968. Fue un documento que
podemos calificar de modélico. El trabajo, hecho con
precisión y sabiduría, partía de algunos principios o
criterios fundamentales, que tenían presentes las
referidas directivas de la Iglesia.
1)
Sentido evangélico en el ejercicio de la
autoridad y de la obediencia. Mirando a realizar
conjuntamente, superiores y religiosos, el proyecto de
amor del Padre para un servicio a los hermanos y una
cooperación a la edificación de la Iglesia según el
carisma de la Orden y la gracia dada a cada uno (n. 1).
El gobierno es un servicio necesario a la comunidad,
para que ésta pueda marchar a un ritmo de familia; una
familia con una identidad propia, un compromiso
evangélico y un carisma propio. La vocación a caminar
juntos, requiere precisamente el servicio de quien
marque el ritmo de marcha; un ritmo que responda a la
identidad y a la misión de la familia consagrada. De
aquí la autoridad como servicio de amor, como es
descrita en el n. 14 del Decreto conciliar Perefectae
caritatis y los cánones 618 y 619 del nuevo
Código de Derecho Canónico.
2)
Corresponsabilidad de todos los religiosos, de
manera que cada uno tome parte activa en la programación
de la vida y en la búsqueda de los medios más aptos para
la consecución de los objetivos comunes, salva la
autoridad de decidir de los superiores (n. 6).
3)
Principio de subsidiariedad. El buen gobierno
requiere que, al definir los diversos grados de la
autoridad, los superiores y organismos de cada nivel
sean dotados de facultades suficientes, para que no sea
necesario multiplicar los recursos no necesarios y
demasiado frecuentes a la autoridad superior (n. 7. 22).
4)
Equilibrio entre la función de los
superiores, la cooperación de todos los hermanos y la
unidad del gobierno de la Orden, en fidelidad a la
identidad y el carisma fundacional. La legislación
actual favorece más que antes la unión efectiva entre
Provincias y Centro de la Orden, y contiene instrumentos
que favorecen el interés y la participación de los
religiosos y las Provincias en los proyectos comunes y
en las iniciativas propuestas por el Centro.
5)
Flexibilidad normativa: una característica
importante de la norma, particularmente del Código
fundamental o Constituciones del Instituto, que
establecen los principios y disposiciones esenciales,
necesarias para mantener la identidad y el estilo propio
de vida y de servicio apostólico, y dejan espacio
suficiente para una ulterior determinación de la norma
en los códigos complementarios, de acuerdo con las
necesidades de los tiempos y lugares. Nuestra
legislación actual va más allá en la aplicación de este
criterio de flexibilidad, en cuanto relega no pocas
determinaciones particulares, más allá de los códigos, a
las disposiciones de cada Capítulo Provincial.
Autoridad y corresponsabilidad, flexibilidad,
subsidiariedad y unidad.
Son criterios que hay que tener presentes conjuntamente,
para que la autoridad y la obediencia adquieran el
necesario equilibrio del correcto gobierno.
AEjerzan
los superiores la autoridad con espíritu de servicio...La
autoridad que han recibido de Dios por el ministerio de
la Iglesia@.
Las dos cosas son igualmente necesarias: gobernar y
servir. Gobernar sirviendo a los hermanos y promoviendo
su cooperación libre y responsable, como conviene a los
hijos de Dios.
Estos principios fundamentales, que son como el alma de
la legislación renovada, han sido expresados en las
nuevas Constituciones en un número introductorio a toda
la parte tercera, Del gobierno. Es una espléndida
exposición sintética de lo que es el espíritu que anima
el gobierno en la fraternidad religiosa. Es el número
143.
En
nuestra exposición del Gobierno provincial, queremos ir
constatando cómo, en las diversas partes que lo
estructuran se han aplicado esos criterios
fundamentales que constituyen la novedad de la
legislación postconciliar. Más que una exposición
detallada de cada una de las normas del gobierno
provincial, que podría resultar tediosa y poco útil,
puede ser conveniente señalar cómo se han tenido
presentes estos criterios renovadores. Ello puede
conducir a una mejor comprensión de la legislación
actual, iluminando a la vez la necesidad de que, en una
eventual revisión de la legislación, deberán
tenerse presentes estos criterios fundamentales.
3.
LA PROVINCIA. CONSTITUCIÓN
El
gobierno Provincial, en el Decreto
ADe
regimine@
(DR), comenzaba con un capítulo sobre la erección de
las Provincias. En las nuevas Constituciones esta
materia se ha incorporado, con buena lógica, al capítulo
primero de la tercera parte, del Gobierno, sobre
la constitución orgánica de la Orden.
Comienza afirmando que nuestra Orden
Aestá
integrada por Provincias@,
que son
Apartes
las más inmediatas de la Orden, debidamente erigidas,
con un número suficiente de casas para promover de forma
adecuada nuestra vida bajo la autoridad de un mismo
Superior mayor, y también para hacerla presente en algún
territorio, con la convivencia comunitaria, el régimen y
las pertinentes iniciativas apostólicas@
(CC 144).
Además de señalar los elementos que integran la noción
de Provincia -una parte inmediata de la Orden,
debidamente erigida, con un número suficiente de
comunidades para la promoción adecuada de la vida de la
Orden bajo un Superior mayor-, el texto pone de relieve
dos postulados, que ayudan a comprender el significado y
las funciones de la Provincia: la unidad orgánica de
toda la Orden, que tiene en común el mismo carisma
fundacional y un mismo modo de vida y de servicio a la
Iglesia; y su estructuración en Provincias, que son las
partes inmediatas de ese todo orgánico, con un
determinado grado de autonomía de gobierno. Son las
partes de la Orden en las que el carisma y la vida se
hacen realidad, y por medio de las cuales la familia
religiosa se hace presente al servicio de la Iglesia.
El
n. 147 extiende este concepto fundamental a otros
Aterritorios
autónomos@
que pueden constituirse en miras a la expansión de la
Orden y como paso en el proceso de constitución de la
Provincia. Tales son la Semiprovincia y el
Comisariado (NA 154. 155, 156). La Semiprovincia,
en nuestro derecho, tiene toda la autonomía de la
Provincia. Son Provincias pequeñas, que permanecen tales
por el número reducido de las comunidades que las
integran; pero que se rigen por el derecho de la
Provincia, con las dos excepciones indicadas en NA 154.
El Comisariado, previsto ya en el Decreto De
regimine (DR 143. 144), puede considerarse
territorio autónomo en cuanto no depende de una
Provincia y tienen un régimen similar al de la
Semiprovincia, aunque se rige más en particular por el
Estatuto propio, aprobado por el Definitorio (NA 157).
Es
notable el interés de nuestra legislación por favorecer
la expansión de la Orden y su implantación en los
territorios. La puesta en marcha de este tipo de
circunscripciones es una prueba.
Este mismo interés aflora en la previsión de otros tipos
de demarcaciones, como el Vicariato regional, y
las Delegaciones general y provincial, si
bien en estos casos no se puede hablar de territorios
autónomos. El Vicariato regional, cuya
configuración data de las Normas del 1973 (N 463)
es claramente parte de una Provincia y el Superior mayor
es el Provincial; si bien las Normas aplicativas
tipifican ya la estructura básica de Vicariato (NA 158).
En el caso de la Delegación provincial es más
claro que toda la potestad que se confiere al Delegado
es potestad delegada y abarca aquello que el mismo
Provincial o el Consejo provincial crean oportuno
delegar.
Dado el carácter no definitivo de estas
circunscripciones, las Constituciones se limitan hoy a
establecer el principio general sobre la posibilidad de
constituir
Aotros
territorios autónomos@,
además de las Provincias (CC 147), remitiendo la
determinación a las Normas aplicativas, código más
flexible que puede revisarse y modificarse por la
autoridad interna de la Orden (el Capítulo general: CC
151)
Merece también destacarse la flexibilidad de la
actual legislación en cuanto a la determinación de los
requisitos par la erección de la Provincia. Mientras en
las Constituciones anteriores, como también en el
Decreto De regimine (n. 141) y en el
Directorio
Aad
experimentum@
del 1976 (n. 144) se determinaba el número requerido de
casas y de religiosos (5 y 50), la actual legislación
habla más genéricamente de
Aun
número suficiente@
de casas y de religiosos, dejando la determinación para
cada caso al Definitorio (CC 146; NA 151).
No
obstante esta flexibilidad, la norma es clara cuando
exige que consten con certeza los requisitos
indispensables para salvaguardar la autonomía que
corresponde a estos territorios; deben estar dotados de
un número suficiente de casas y de religiosos que le
permita mantener el grado de autonomía correspondiente a
su rango y ofrecer fundadas esperanzas de llevar la vida
que le corresponde,
Agracias
a la situación espiritual y material y a la floración de
vocaciones@
(CC 146). Y en el caso en que desaparezcan estos
requisitos, de manera que no pueda mantener su autonomía
jurídica y vital, ni haya esperanzas de recuperación
dentro de un futuro razonable, la norma prevé la
modificación de la condición jurídica o la eventual
supresión de la Provincia (CC 145; NA 151).
4.
EL CAPÍTULO PROVINCIAL
La
actual legislación destaca con mayor claridad que el
derecho anterior, entre las funciones del Capítulo
provincial, la del estudio de la situación de la
Provincia y la promoción de su vitalidad. Lo expresaba
el Decreto De regimine hablando en general de los
Capítulos, cuya función es decidir los asuntos
principales de la respectiva circunscripción y la
promoción de la vitalidad espiritual y apostólica de la
Provincia (DR 28). Lo que responde a la directiva del
M.P. Ecclesiae sanctae. De aquí la recomendación
de preparar cuidadosamente la celebración del Capítulo,
con la cooperación de los religiosos de la Provincia (DR
29; NA 207), para que la tarea del Capítulo sea eficaz y
fuente de continua renovación. Es necesario que el
Capítulo sea sentido como un acontecimiento que interesa
a todos y que sus decisiones sean fruto del trabajo de
todos, y tenga una efectiva resonancia en la vida
de las comunidades;.
En
el derecho anterior, el Capítulo Provincial se limitaba
de hecho a las elecciones y a la posible aprobación de
algunas determinaciones u
Aordenaciones@
capitulares. La misma redacción de los artículos
relativos de las Constituciones cuidaba más la parte
formal de la celebración, que promover la tarea
propiamente dicha de animación de la vida de la
Provincia. En el derecho actual el Capítulo provincial
es una pieza importante en el entramado de la vida y el
dinamismo de la Orden. Es también un espacio para la
corresponsabilidad en la fidelidad, la identidad y la
misión de la familia religiosa. Su capacidad de
actuación es clara expresión de la subsidiariedad en el
gobierno y de la flexibilidad de la norma.
La
celebración
del Capítulo provincial tiene lugar cada tres años,
dentro del año que precede inmediatamente al Capítulo
general, de modo que pueda cooperar a la preparación de
éste (CC 193; NA 206). Un tiempo se celebraba el año
siguiente al Capítulo General (Const. 1590. 1592); pero
ya en las Constituciones de la Congregación de Italia
del 1631 se celebraba un año antes del Capítulo general.
Hay Institutos en los que se celebra tras el Capítulo
general, para contribuir a su aplicación.
Quiénes participan en el Capítulo.
A
parte la participación del Superior Provincial y sus
Consejeros, se deja a la determinación del Capítulo
provincial anterior la determinación de los superiores
de las casas que participen. en el Capítulo, así como
los delegados que han de ser elegidos por los religiosos
que no participan en el Capítulo por oficio (CC 194,b y
c; NA 208). Antes participaban por derecho propio los
superiores de los prioratos. Actualmente habiendo
quedado a la decisión del Capítulo provincial la misma
distinción de las casas en prioratos y residencias, se
deja también al mismo Capítulo decidir los superiores de
las casas que han de participar en el Capítulo; lo mismo
que la determinación del número de delegados a elegir y
el modo y el tiempo de la elección, quedando en firme el
criterio de la
Acongrua
proporción@,
no necesariamente matemática, entre los miembros que
participan por oficio y los delegados elegidos. Los
modos concretos de aplicar la norma son diversos. Por lo
que toca a los superiores que han de ir al Capítulo por
oficio puede hacerse con referencia a las casas con
mayor número de religiosos, o de mayor relevancia, como
son las casas de formación. En cuanto a los delegados,
es posible que cada comunidad elija el suyo, agrupando
quizás para ello las casas con un número reducido de
religiosos; con la posibilidad, cuando es necesario para
completar el número de delegados, de que algunos sean
elegidos por todos los que no van al Capítulo por oficio.
En algunas Provincias se tienen presentes algunos
sectores que conviene tengan su representación en el
Capítulo, como los religiosos no clérigos, o los
religiosos jóvenes, de manera que elijan a alguno de
ellos. También hay la posibilidad de que los superiores
de las casas elijan un número determinado de superiores
que participen en el Capítulo, y los otros religiosos
que no van al Capítulo por oficio eligen el número
conveniente de delegados, quedando siempre a salvo la
proporción entre capitulares por oficio y por elección.
La
competencia o funciones del Capítulo
provincial Las Constituciones señalan tres ámbitos de
estas funciones:
a)
tratar y deliberar sobre los asuntos más importantes
de la Provincia, de manera particular la promoción
de la vida espiritual y apostólica. Lo que responde a la
finalidad primordial de los capítulos según las
orientaciones de la Iglesia: mantener y renovar el
patrimonio espiritual del Instituto (can. 631,
'1).
Con ello se pone en evidencia la función del Capítulo de
promover una auténtica renovación de la vida de la Orden,
teniendo presentes las circunstancias y necesidades de
la Provincia. Es claro que esta función capitular
requiere, como algo previo, la previa toma de
conciencia del estado de la Provincia, que el
Capítulo realizará de manera adecuada mediante la
información sobre el estado de la Provincia, hecha por
el Provincial y los demás Superiores.
b)
dictar las oportunas ordenaciones en el marco de
su competencia para la eficacia de esta función del
Capítulo. Ordenaciones, en sentido propio, son
determinaciones y disposiciones prácticas para la vida
de la circunscripción; pero en un sentido más amplio
entran otro tipo de documentos para la animación y la
programación de la vida de la Provincia, que hagan del
Capítulo un organismo propulsor de la constante
renovación de la Orden, en armonía con las pautas del
Capítulo general.
c)
la tarea electoral: elección del Provincial, de
los Consejeros provinciales, del Socio al Capítulo
general y su sustituto y de los Superiores de las casas,
según determinación del Capítulo provincial anterior (CC
195; NA 208).
A
estas funciones podemos añadir la tarea que la actual
legislación encomienda a los Capítulos provinciales, de
determinar o concretar ulteriormente algunas
disposiciones de las Constituciones y de las Normas
Aplicativas, teniendo presentes la situación y las
circunstancias de cada Provincia. Se puede decir que
esta tarea implica una participación en la función
legislativa, que en los Institutos religiosos es función
específica del Capítulo general.
La
Instrucción práctica para la celebración del Capítulo
General recuerda puntualmente estas determinaciones
ulteriores del derecho propio de la Orden: determinar
las formas concretas de pobreza que favorezcan la
sobriedad de nuestra vida y el testimonio evangélico que
hemos de dar en coherencia con nuestro estilo de vida
(NA 1); normas sobre el uso del hábito religioso (NA 41)
; normas para los viajes de los religiosos (NA 43,c);
determinaciones sobre los sufragios por los difuntos (NA
45,f); determinación sobre el vestido de los novicios
(NA 82); sobre el ejercicio de la voz activa de los
hermanos clérigos que han hecho la profesión solemne,
pero non han concluido los estudios eclesiásticos (NA
108); sobre la oportunidad de mantener o no los colegios
preparatorios (NA 118); sobre la conveniencia de
constituir en Vicariato regional de un grupo de casas
existentes en un territorio distante del centro de la
Provincia (NA 158); decidir sobre la distinción de las
casas en prioratos y residencias y sobre los requisitos
respectivos (NA 160); decidir sobre el número de
superiores de las casas y de delegados que participen en
el Capítulo provincial y sobre el modo y el tiempo de
elegir a los delegados (C 194,c; NA 208); sobre los
superiores de las casas, cuya elección será competencia
del Capítulo provincial (C 195,b; NA 216,a);
determinación sobre el modo de hacer la consulta de los
religiosos previa a la elección del Superior provincial
y sobre los efectos jurídicos de esta consulta (CC 197;
NA 213): si se hace una consulta o más de una, si la
consulta se ha de considerar vinculante o mero sondeo;
sobre la oportunidad de pedir al Definitorio, donde las
condiciones particulares lo requieran, la facultad de
que el Provincial sea elegido por todos los religiosos
que gozan de voz activa en la Provincia (NA 215); juzgar
sobre la oportunidad de instituir el Consejo plenario
para toda la Provincia o para una parte de la misma (CC
209), y determinar lo relativo a la frecuencia, el
objetivo de la reunión y el derecho de asistencia (NA
230) establecer las normas, según las cuales cada casa
colabore a la economía de la Provincia (NA 245,a).
Estas determinaciones o concreciones, que la legislación
demanda al Capítulo provincial en el ámbito legislativo,
comprueban la flexibilidad de nuestra legislación actual.
Puede ser que la tarea de revisar en cada Capítulo todas
estas determinaciones, resulte tedioso, aún con el
aprecio que se merece la amplia aplicación, entre
nosotros, de la flexibilidad de la norma. Sería posible
reportar algunas de estas determinaciones, en las que
hay mayor consenso en las Provincias, a las Normas
aplicativas, con la posibilidad de determinar otra cosa
en el Capítulo provincial, donde las circunstancias lo
aconsejen.
Notar en particular la competencia del Capítulo de
determinar los superiores de las casas, cuya elección
será de competencia del Capítulo provincial (CC 195,c;
NA 216,a), una vez que depende del mismo Capítulo la
permanencia o no de la distinción de las casas en
prioratos y residencias (NA 160). En el derecho anterior
eran elegidos por el Capítulo provincial los superiores
de los prioratos. Ahora pueden ser, por ejemplo, los
superiores de las casas que cuenten con un número
determinado de religiosos, dejando al Consejo la
designación de los superiores de las casas por debajo de
ese número establecido. También es posible que el
Capítulo elija a todos los superiores locales, si bien
nuestra legislación anterior ha mantenido el paralelismo
entre los superiores que elige el Capítulo provincial y
los mismos, que iban al Capítulo por oficio. En cambio,
dejar la designación de todos los superiores locales al
Consejo provincial, parecería contraria al tenor de la
ley actual, que prevé que algunos superiores sean
elegidos por el Capítulo (CC 195.c; NA 216,a).
Se
deja también al Capítulo provincial la determinación del
modo de hacer la consulta previa a la elección del
Provincial y de los efectos jurídicos de esta consulta (CC
197; NA 213): si tiene valor vinculante o es un mero
sondeo, si es una consulta única o son más. Es evidente
que, si fueren más de una consulta no urgirá la
prescripción de que la misma consulta se realice dentro
del mes anterior al comienzo del Capítulo.
Es
también relevante la declaración de NA 115, que prevé la
posibilidad de que el Capítulo Provincial, donde las
circunstancias especiales de la respectiva Provincia lo
aconsejen, pueda solicitar al Definitorio la elección
del Provincial por parte de todos los religiosos con voz
activa en la Provincia,. Evidentemente que, si el
Capítulo puede solicitarlo, el Definitorio puede
concederlo. La disposición fue introducida en el. texto
del Directorio del 1976 (D 209), una vez que la facultad
ya se había concedido, con autorización de la Sede
Apostólica, en alguna Provincia.
Pasamos por alto otros números de carácter más técnico,
pero que no ofrecen interés especial en este momento,
como la presidencia del Capítulo y sus funciones, los
derechos y deberes de los capitulares, los requisitos
canónicos para la toma de decisiones. Todo lo cual queda
claramente determinado en la Praxis del
Capítulo Provincial, que es aprobada por el Definitorio
(NA 217).
Relevamos, sin embargo la prescripción del n. 211 de las
Normas aplicativas que el Presidente, al moderar los
debates, debe hacerlo
Ade
manera que todos los capitulares puedan manifestar su
parecer con toda libertad y sinceridad, a fin de que,
mediante el diálogo y el parecer de todos, se puedan
resolver las cuestiones con mayor madurez@
(NA 211), porque la recomendación responde al talante de
los Capítulos en la nueva legislación. La misma
determinación del n. 216 de las Normas responde a este
mismo enfoque, cuando especifica que el Capítulo, una
vez concluidas las elecciones, podrá llamar, si lo cree
oportuno, a los superiores recién elegidos,
Aque
tendrán voz activa en el despacho de los restantes
asuntos@,
para poder tratar con más eficacia los asuntos la
Provincia.
5.
EL SUPERIOR PROVINCIAL
En
cuanto a los elementos jurídicos propiamente dichos, las
Constituciones actuales ofrecen pocas diferencias con el
derecho anterior de la Orden. Al Provincial le compete
el gobierno directo de la Provincia en conformidad con
las Constituciones. Tiene potestad directa en las
comunidades y los religiosos; pero ha de ejercerla
respetando la función propia de los otros superiores. Le
corresponden así mismo las facultades que el derecho
canónico atribuye al Superior mayor y al Ordinario
Religioso (CC 199).
Más característicos de la nueva legislación son
los enfoques relativos al ejercicio de la autoridad:
-
como animador y coordinador de la vida y la
actividad de la Provincia, ha de trabajar con empeño
para que todos los religiosos, cada en su cargo y
responsabilidad, colaboren al bien común (CC 201).
-
ha de fomentar la unión entre la Provincia y el
Gobierno central, procurando secundar las
iniciativas del Prepósito General y el Definitorio para
el bien de toda la Orden (CC 201). Ha de informar al
Superior General sobre el estado de la Provincia,
particularmente tras la visita pastoral (NA 218).
Es
éste un aspecto que la nueva legislación ha favorecido
notablemente con nuevos instrumentos jurídicos, como es
la participación de los Provinciales, no sólo en el
Capítulo general, sino también en el Definitorio
extraordinario y otras reuniones a nivel de toda la
Orden, que fomentan la recíproca comunicación entre las
Provincias y el Definitorio y promueven la unión y
colaboración entre todas las Provincias (CC 187-188; NA
199-200).
-
Un relieve particular, en la función de animación del
Provincial, se da a las visitas a las comunidades:
tanto la visita pastoral o canónica, que ha
de girarse a todas las comunidades al menos una vez en
trienio, como las visitas fraternas que permiten
un contacto permanente con las comunidades. La finalidad
de ambas visitas está bien definida:
Apromover
el estilo de hermandad de vida y el bien espiritual de
cada casa@
(CC 201).
-
Si bien la visita puede hacerse, cuando justos motivos
lo aconsejen, por medio de otro, se recomienza al
Provincial que visite por sí mismo todos los conventos,
especialmente las casas de formación, y que haga
las visitas con detención,
Acompartiendo
su vida comunitaria durante algunos días@
(NA 218), de manera que pueda verificar, animar e
impulsar, desde una cercanía, la vida y las actividades
de la comunidad.
Más concretamente, refiriéndose a la visita pastoral,
las Normas aplicativas especifican el objetivo de la
visita: buscar
Ael
bien de la Orden@:
el modo de vida religiosa y de servicio a la Iglesia
propio del carisma y la misión de la Orden;
Ade
modo que se intensifique la vida religiosa y se corrijan
con caridad las faltas@;
y el modo de procurar todo esto:
Adialogando
sinceramente con todos los hermanos@
(NA 172) y con la comunidad.
El
conocimiento del estado real de la comunidad requiere
también la revisión de los libros que reflejan la marcha
de la vida, el cumplimiento puntual de los compromisos
y la administración de los bienes.
El
Definitorio general, en los últimos tiempos, ha
propuesto pautas concretas para que la Visita de los
Superiores generales no sea una repetición de la visita
del Provincial, dejando particularmente a éste el
cuidado más directo y detallado de los religiosos y de
la administración de la comunidad.
El
visitador deberá comprobar también las actividades
pastorales de los religiosos, aún las encomendadas a
ellos por el Obispo diocesano, como es la parroquia,
pues también en el ejercicio del apostolado externo los
religiosos dependen del superior religioso, y no sólo
del Obispo (can. 678,
'2).
Deberá comprobarse el modo como nuestros religiosos
cumplen con los ministerios propios de la cura pastoral
y su fidelidad a la vida y la disciplina religiosa. (NA
68).
Los religiosos, por su parte, son invitados a
tratar con confianza al Visitador y responder con verdad
en la caridad a las cuestiones que él les propone
legítimamente para un verdadero conocimiento de las
situaciones personales y comunitarias, colaborando al
buen fruto de la visita. El precepto de obediencia, que
antes se imponía al principio de toda visita, hoy se
deja al buen juicio del visitador cuando, en casos
particulares, lo juzgue oportuno. Y a nadie es lícito
impedir que los religiosos cumplan con su obligación u
obstaculizar de cualquier manera la finalidad de la
visita (NA 172; can. 628).
Creo que no es necesario, en este contexto, recordar las
normas relativas a la elección del Provincial
(CC157-159. 202) y los requisitos para el oficio (200).
6.
EL CONSEJO PROVINCIAL
Las dos funciones del Consejo
En
nuestro derecho, el Consejo Provincial tiene una
doble función:
a)
la función propia de los Consejos
en general, a norma del can. 627: como órganos de
asesoramiento cualificado. Se trata de asuntos que
entran dentro de la competencia del superior religioso,
quien actúa con potestad personal, si bien para actuar
válidamente, en los casos determinados por el derecho
común o propio, tiene necesidad de la intervención del
Consejo: sea con voto consultivo (consejo), sea con voto
deliberativo (consentimiento). Es la función del Consejo
Provincial, como la describe el n. 206 de las
Constituciones:
AIncumbe
a los Consejeros provinciales ayudar al Provincial en el
asesoramiento y la colaboración en el desarrollo de la
vida y actividad de la Provincia@.
El asesoramiento, particularmente mediante el
consentimiento o el consejo, y la colaboración, como
puede ser mediante la sunción de las tareas que se le
encomienden, bajo la dirección del Provincial y el mismo
Consejo, en las diversas áreas.
b)
la función como órgano colegial de gobierno. En
nuestra Orden los Consejos general (Definitorio) y
provincial, son también órganos colegiales de gobierno,
con competencias bien definidas. Dentro de este marco de
competencia, la autoridad se ejerce de manera colegial.
El sujeto de la autoridad es el mismo Consejo.
Por lo que se refiere al Definitorio general, esto es ya
claro desde las Constituciones de Madrid de los años
1690 y 1592. Por entonces, como ya hemos indicado, la
función del Consejo o Definitorio provincial no estaba
bien definida, pues la potestad del Definitorio general
o Consulta abarcaba prácticamente todo. En cambio en las
Constituciones de la Congregación de san Elías de Italia
del 1631, el derecho del Definitorio provincial estaba
ya claramente fijado como organismo colegial de gobierno
con competencia propia, como sujeto de la autoridad más
alta de la Provincia, fuera del Capítulo provincial.
ADefinitorium
provinciale, quod ex Patre Provinciali et quatuor
Definitoribus componitur, post Capitulum Provinciale
habet primam auctoritatem in Provincia@.
Es
la norma que pasó a las Constituciones vigentes para
toda la Orden con la unificación del 1875 (n. 557) y que
se ha mantenido en las Constituciones actuales:
AEl
Consejo provincial está integrado por el Provincial y
los cuatro Consejeros y le corresponde la autoridad
suprema en la Provincia fuera del tiempo del Capítulo
provincial@
(CC 204).
Esto es bastante común en el derecho de los Institutos
afines al nuestro y de la época del nuestro (las Órdenes
mendicantes); mientras que en los Institutos más
recientes los Consejos mantienen exclusivamente el
carácter de Consejo (órgano de asesoramiento). En este
sentido el Consejo, en las Órdenes antiguas, se suele
llamar Definitorio, porque tiene potestad propia, como
órgano de gobierno, dentro de los límites bien
determinados de su competencia.
Nuestro derecho actual distingue claramente las
intervenciones del Consejo provincial como órgano de
asistencia al Provincial mediante el voto deliberativo (consentimiento)
o consultivo. A esta función de asesoramiento del
Consejo provincial se refiere el n. 225 de las Normas
aplicativas, que enumera algunos casos en los que el
Consejo actúa dando su voto deliberativo o
consentimiento. Notar que se habla en todos estos casos
de
Anombramiento@,
que es un modo de provisión de los oficios por parte de
la autoridad personal, aunque necesite el voto del
Consejo (puede verse el tenor del can. 147). A estos hay
que añadir todos los demás casos en los que el derecho
común y el propio requieren que el Superior provincial,
para actuar, necesita el consentimiento o el parecer de
su Consejo. Pueden verse estos casos en el Índice
alfabético a las Constituciones-Normas aplicativas, bajo
la voz Consejo provincial
Los casos que definen la competencia del Consejo
provincial como órgano de gobierno se encuentran
en el n. 226 de las Normas aplicativas:
a)
determinar la sede del noviciado y de las otras casas de
formación;
b)
dispensar en materia disciplinar a alguna comunidad,
hasta tres meses;
c)
aceptar la renuncia de un oficio, cuya provisión es
competencia del Consejo o del Capítulo provincial, fuera
de la celebración de éste, menos el oficio del
Provincial o del Socio y el Sustituto al Capítulo
general;
d)
elegir a los sucesores en esos mismos oficios, si quedan
vacantes;
e)
elegir el superior de una nueva fundación
f)
trasladar de un convento a otro al los Superiores
locales por el bien de la Provincia o del propio
religioso, a tenor del n. 163 de las Constituciones;
g)
deponer a los Superiores, los primeros Consejeros de las
casas y al Maestro de novicios, a norma del derecho. Cf
can 624,
'3,
y por lo que se refiere a los Superiores, NA 146-148.
h)
Presentar al Definitorio el ayudante del Postulador
General, o Vice-Postulador;
i)
Autorizar a nuestros religiosos para enseñar en centros
públicos y para asumir algún cargo habitual fuera de
nuestras casas, quedando siempre en firma las exigencias
de la vida común.
Otras determinaciones
En
cuanto a los requisitos para ser elegido
Consejero provincial, además de los años de edad (30) y
de profesión solemne en la Orden (3), se requiere el
sacerdocio para el primer Consejero. El motivo es que el
Superior y el Vicario, en la Orden, participa de la
potestad de jurisdicción, reservadas a los clérigos (can
129,
'1;
NA 224).
Es
posible la reelección para un segundo trienio
consecutivo, con mayoría absoluta simple; no para un
tercero (CC 205). No se excluye, en cambio, la
postulación.
Respecto a la frecuencia de la celebración del
Consejo: aparte la celebración al finalizar el Capítulo
provincial, debe celebrarse al menos dos veces al año,
cuando sea necesario para despachar los asuntos
establecidos por el derecho y cuando lo pidan tres
consejeros (CC 207). En las Semiprovincias, cuando lo
piden los dos consejeros (Declaración práctica del
Definitorio, en el Apéndice tras las Normas
aplicativas.
El
Consejo provincial debe estar completo, con todos
sus miembros, para discutir los asuntos de mayor
importancia (CC 208). Las Normas aplicativas especifican:
cuando se trata de la designación, remoción o privación
de un oficio (NA 227).
Por otra parte, hay que tener presente la norma según la
cual no podrá celebrarse si no asisten a él tres
de sus titulares (CC 208). La declaración del
Definitorio general excluye que, una vez convocado el
Consejo, sea sustituido un Consejero impedido, a no ser
en las Semiprovincias, para completar el número
requerido de los tres miembros del Consejo (Apéndice).
Modalidades de actuación del Consejo
En
cuanto a las modalidades de la actuación del
Consejo provincial:
-
los asuntos pueden decidirse por voto oral, a no ser que,
para alguna resolución, se exija la votación
secreta (que podrá ser por papeletas o por bolas: NA
156), o cuando lo pida un Consejero (NA 228).
-
En los casos más urgentes o cuando se trate de materias
de menor importancia y resulte difícil convocar a los
Consejeros, podrá darse el voto por correo o por
teléfono, pero sólo cuando se trate de voto consultivo (parecer):
NA 228. Cuando se trata de voto deliberativo o
consentimiento, urge de todos los modos la convocación
del Consejo, a norma del can. 127,
'1.Sin
embargo, a norma del can. 10, no se trata de un
requisito para la validez del acto.
-
Cuando el derecho establece que, para realizar algún
acto, el Superior necesita el consentimiento del Consejo,
para la validez del acto se requiere el voto favorable
de la mayoría absoluta de los presentes; cuando el
derecho requiere el consejo (voto consultivo), para la
validez el Superior ha de pedir el parecer de todos los
Consejeros, aunque no tenga la obligación de seguir este
parecer (can 127,
'1).
Una atención particular se merece la cuestión discutida,
si, cuando el derecho requiere que el superior, para
actuar, necesita el consentimiento o el parecer del
Consejo, pueda dar él mismo su voto junto a los
Consejeros.
Aún cuando el superior convoca y preside el Consejo, se
plantea la cuestión si es efectivamente miembro del
Consejo y si, en consecuencia vota o no cuando el
Consejo debe dar su consentimiento o su consejo. Dado
que el canon 627, que se refiere directamente al
Consejo, se remite en el
'2
al can 127, que trata de los actos personales del
superior, y no al 119, que se ocupa de los actos
colegiales, algunos autores consideran que el superior
no es propiamente miembro del Consejo y no da su voto,
ni puede dirimir el empate. La Comisión para la
Interpretación auténtica de los cánones, a propósito de
una duda planteada sobre el can. 127, se pronunció en
este sentido (14.5.1985).
Contra este modo de ver la cuestión está de por medio la
realidad histórica de no pocos Institutos religiosos,
que durante siglos, y con la aprobación de la Sede
Apostólica, ha considerado al superior miembro del
Consejo que preside y le ha reconocido el derecho de dar
su voto con los otros Consejeros. Por eso otros autores
estiman que la relación entre superior y consejo en la
Iglesia en general se rige por el can. 127, pero no en
el derecho de los religiosos; pues el can. 627,
'1,
que establece el deber de los superiores de tener su
Consejo, no remite al can. 127, sino a las
Constituciones; las cuales pueden describir un Consejo
formado por el superior y los consejeros, todos los
cuales dan su voto. El
'2
del can. 617, que remite al 127, se refiere a la
determinación de los casos en los que el superior
ha de pedir el consentimiento o el consejo para actuar.
De hecho numerosos Institutos, como el nuestro,
establecen en las Constituciones un Consejo formado
conjuntamente por el Superior y los Consejeros. Todos
los cuales dan su voto. Lo que sigue siendo aprobado por
la CIVCSVA.
No
carece, pues de fundamento jurídico el parecer de los
autores que estiman que en el Consejo de los religiosos
el Superior es miembros del mismo Consejo y da su voto
como los demás, pudiendo también resolver la paridad, a
norma del can. 119, 21,
a menos que este derecho no esté limitado por el derecho
propio.
7.
CONSEJO PLENARIO
La
introducción en nuestra legislación del Consejo
plenario tuvo lugar ya en el Decreto De Regimine,
como organismo de consulta, a nivel de la Provincia (DR
180). Es medio para fomentar la unión y la comunicación
entre las comunidades y el Consejo provincial.
La
finalidad está bien indicada en las Constituciones:
Apromover
la mutua comunicación y la cooperación entre las casas
de la Provincia@
y fomentar así mismo
Ala
vitalidad de todas la Provincia@
(CC 209).
El
organismo competente para la constitución del Consejo
plenario, es el Capítulo provincial. Su institución no
es obligatoria, sino opcional. Puede constituirse para
toda la Provincia o para un sector de la misma (CC 209),
como podría ser una Delegación provincial.
Su
índole es la de un Consejo provincial alargado, con
carácter de órgano consultivo. No tiene competencias
propias; pero es posible que se le confíen algunas
decisiones, a propuesta del Consejo provincial, en
analogía con el Definitorio extraordinario (NA 200,a),
el cual, sin embargo, sí tiene competencia propia en
algunos asuntos (CC 188; NA 200,b).
Las Normas aplicativas remiten al Capítulo Provincial la
determinación relativa a la frecuencia, el objetivo de
la reunión y el derecho de asistencia (quiénes han de
participar): NA 230. Es un ejemplo más de la
flexibilidad de la ley general, que deja al Capítulo
provincial la decisión de constituir el Consejo
plenario, la composición y los objetivos del mismo.
El
Consejo provincial deberá preparar con tiempo la
celebración, comunicando a los participantes la agenda.
Todos los religiosos tienen el derecho de presentar
sugerencias (NA 230).
El
n. 76 de las Normas aplicativas determina que se escuche
el Consejo plenario, si lo hubiere, para erigir,
cambiar, trasladar o suprimir las casas de formación de
la Provincia.
8.
CONFERENCIAS DE SUPERIOREStc \l2 "8. CONFERENCIAS DE
SUPERIORES
Se
trata también de una institución introducida en nuestro
derecho por el Decreto del Capítulo especial De
regimine (DR 185-193), siguiendo los criterios de
renovación y adaptación propuestos por la Iglesia.
En
un primer tiempo se hablaba de Conferencias de
Provinciales. De hecho los miembros de la
Conferencia eran en su mayoría los Provinciales. Si el
número mínimo de miembros de la Conferencia era
determinado en tres, dos de ellos debían ser
Provinciales o Comisarios (DR 188). El Directorio del
1976 admitió más ampliamente la participación, como
miembros de la Conferencia, a los Superiores de otras
circunscripciones (Superiores de Misión, de Vicariatos
regionales y Delegaciones provinciales): D 223.; por lo
que desde las Normas aplicativas del 1981 se prefirió
hablar de Conferencias de Superiores.
La
finalidad
de las Conferencias:
Afomentar
la mutua comunicación entre las Provincias y otros
territorios de la Orden
A
(CC 231), y con el Centro de la Orden, como se desprende
del tenor del n. 234, donde se determina que el
Prepósito General podrá convocar las Conferencias y
presidirlas. Y se enfatiza la conveniencia de que el
Prepósito y los Definidores asistan de vez en cuando a
las reuniones de las Conferencias. Evidentemente, para
promover la comunicación entre las Provincias y el
Definitorio.
Quien constituye las Conferencias, es el Definitorio,
tras haber escuchado el parecer de los religiosos
interesados (NA 231). A diferencia del Consejo plenario,
cuya constitución se deja al arbitrio del Capítulo
Provincial, tratándose de las Conferencias de
Superiores, las Constituciones usan la forma imperativa.
Ael
Definitorio
Aconstituirá@
las Conferencias@
(NA 231). El Decreto De regimine establecía la
norma de que cada Provincia de la Orden fuera asignada a
alguna Conferencia, a no ser que en algún caso
particular ello no resultara oportuno (DR 187).
Las Conferencias se rigen por los estatutos propios, que
deben ser aprobados por el Definitorio (CC 232).
Las Conferencias son órganos de comunicación y de ayuda
mutua entre las Provincias, con un espacio amplio a la
colaboración en asuntos comunes, en las circunstancias y
condiciones de un determinado territorio. A lo largo de
nuestra legislación, se determina que las Conferencias
de Superiores expresen su parecer en asuntos importantes
de la vida de las Provincias: se prevé que, en
colaboración con los Consejos provinciales, determinen
los modos concretos para una formación apostólica más
eficaz de los religiosos (NA 47); que cooperen en
la confección del plan de estudios para los hermanos que
se preparan a las Órdenes sagradas, para acomodar las
normas generales de la Iglesia y de la Orden (la
ARatio
Institutionis@)
a las circunstancias concretas de cada lugar o región
(NA 109); que cooperen también en la programación del
año de pastoral que debe completar la formación
teológica de los aspirantes al sacerdocio (NA128); como
también en la programación de la formación religiosa y
carmelitana de nuestros religiosos (NA 113); tienen
derecho a proponer cuestiones para que sean consideradas
en el Definitorio extraordinario (NA 199).
Pueden también
Adictar,
con el consentimiento del Definitorio, normas
obligatorias; pero sólo en orden a las casas y proyectos
interprovinciales@
(CC 233)
El
n. 234 deja además abierta la puerta a una útil
colaboración de las Conferencias de Superiores con los
asuntos de toda la Orden, cuando se afirma:
AConviene
también que el Prepósito y el Definitorio oigan de buen
grado a las conferencias de Superiores en los asuntos
que a ellos corresponden@:
es decir en los asuntos relativos a la promoción de la
vida y del buen gobierno de la Orden, que entran en el
marco de las competencias y funciones del Gobierno
general, y para cuyo ejercicio puede ser útil, a veces,
escuchar el parecer de las Conferencias.
9.
ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL
La
administración de los bienes es una parte del gobierno,
en cuanto éste regula las cosas necesarias para la vida
y la actividad apostólica de los religiosos. Por eso el
administrador nato es el superior religioso, si bien la
complejidad de esta función de la administración
requiere normalmente que el superior se sirva del
ecónomo, que administre bajo su dirección.
La
presencia del Ecónomo es preceptiva en el caso del
Superior mayor. Y también en la comunidad local debe
haber un ecónomo distinto del superior; pero en esta
caso la obligación admite la excepción. En el texto del
canon la norma es también preceptiva, con la cláusula
Asi
es posible@
(can 636,
'1).
Quiere decir que en pequeñas comunidades, si hay motivos
válidos, podría hacer de ecónomo el superior.
Por lo que estamos diciendo, no es posible hablar del
gobierno provincial, sin tener presente la
administración provincial de los bienes. Por otra parte,
la complejidad de la materia, a la que aludíamos, podría
llevarnos demasiado lejos en esta consideración
sintética del gobierno provincial. Trataremos de
limitarnos a los conceptos y principios que interesan
más directamente a la materia del gobierno.
La
Provincia, como la Orden y también la casa religiosa,
toda vez que están dotadas de personalidad jurídica por
el derecho mismo, gozan de capacidad de adquirir,
poseer, administrar y enajenar bienes temporales, en
conformidad con las normas del derecho canónico y propio
de la Orden (can 634,
'1;
CC 220). Si bien para realizar actos y estipular
contratos que sean considerados en el fuero civil, se
deberán tener presentes las normas de éste. Además, en
materia de contratos, el Código ha canonizado la norma
civil del lugar donde se contrae (can. 1290).
El
derecho y el deber de administrar los bienes es
competencia de los Superiores y de sus Consejos; y bajo
la autoridad de los mismos, los Ecónomos llevan a cabo
la administración inmediata, ejerciendo el encargo que
se les encomienda en servicio de los hermanos (CC 222).
El Decreto De bonorum administratione recomendaba
oportunamente el recurso a personas expertas cuando la
complejidad de los asuntos lo requiera (n 7); lo que
puede continuar siendo una necesidad, sobre todo en
consideración de la normativa civil, cada vez más
compleja y sometida a constante variación.
Tanto los superiores como los ecónomos y otros que al
efecto hayan sido designados por la autoridad legítima,
pueden, estos con el permiso al menos tácito de los
superiores, realizar válidamente los actos de la
administración ordinaria. En cambio, para la validez
de los actos de la administración extraordinaria,
se requiere la autorización expresa del superior, a
norma del derecho (can 638,
'2;
CC 223).
Es
la terminología tradicional, que han mantenido el Código
de Derecho Canónico y las Constituciones, aunque
no es fácil definir concretamente el contenido de la
administración ordinaria y extraordinaria
y señalar los linderos entre una y otra; no hay
uniformidad entre los autores y en el uso que hacen los
derechos propios de los Institutos.
En
las Constituciones de las Carmelitas Descalzas se ha
facilitado a las hermanas alguna pauta, que
refleja el concepto de la administración ordinaria
en el uso de la Orden.
AEn
la administración ordinaria entran los gastos de
alimentación, vivienda, mantenimiento ordinario del
monasterio y de sus anexos, impuestos y tasas, sueldos
de empleados, retribuciones por el ministerio y las
acostumbradas limosnas a los pobres@
(CM 250). Aún teniendo presente que el texto refleja el
contexto propio de los monasterios, la pauta indicada
puede ser útil también para nosotros.
Corresponde al Definitorio determinar para cada nación o
región la tabla de las competencias de los superiores en
cuanto a los gastos extraordinarios, la
contracción de deudas y la enajenación de bienes,
quedando en firme la obligación de solicitar la
autorización de la Sede Apostólica cuando se trata de
enajenaciones y contracción de deudas y el monto supera
el techo determinado para cada país, de exvotos donados
a la Iglesia o de objetos preciosos por su valor
artístico o histórico (can 638,
'3;
C 224; NA 249). Notar que para la validez del acto, en
estos casos, se requiere la licencia del superior
competente, dada por escrito.
Cuando se requiere el permiso o consentimiento de la
autoridad superior, debe preceder el consentimiento de
los organismos inferiores (Capítulo local, Consejo
provincial)
Compete al Consejo Provincial determinar las
facultades del Provincial y del Consejo provincial en lo
relativo a los gastos ordinarios (qué es lo que
puede hacer solo y para qué necesita el consentimiento
del Consejo); e igualmente fijar las facultades de los
superiores locales también para los gastos ordinarios.
Compete al Provincial y su Consejo coordinar la
administración de los bienes en la Provincia, de manera
que todos los conventos cooperen de manera proporcional
y equitativa a los gastos de la Provincia y se logre
entre las comunidades una auténtica comunicación de
bienes (CC 228).
A
este propósito, el Capítulo especial hizo un esfuerzo
importante por centralizar de alguna manera la
administración local y provincial, con algunos
instrumentos que hacen posible no sólo una conveniente
comunicación de bienes, sino también poder afrontar
iniciativas comunes para el bien de la Provincia o de la
Orden.
Las disposiciones, recogidas por el Decreto De
bonorum administratione, han pasado al n. 258 de las
actuales Normas aplicativas.
El
Consejo provincial puede:
a)
determinar las cuotas que han de aportar los conventos
para sostener las casas de formación y cubrir otros
gastos de la Provincia, guardando la debida proporción y
equidad;
b)
transferir bienes muebles de un convento a otro, cuando
lo requiera el bien común, después de haber oído al
Capítulo conventual respectivo;
c)
tomar, con el parecer del Capítulo conventual, las
rentas superfluas o excedentes de una casa, e incluso
algunos bienes inmuebles, empleándolos para cubrir
alguna necesidad de la Provincia.
La
nueva legislación da particular importancia a la
información y transparencia en la administración, con el
objeto de fomentar el espíritu de mutua confianza y la
conveniente comunión de bienes. Los superiores deben
informar oportunamente a los religiosos sobre el estado
económico de las casas, las Provincias y la Orden (NA
245,b). Cada seis meses, el Ecónomo provincial debe
presentar al Consejo una relación sobre la
administración a él confiada; cada año informará a las
comunidades acerca de la situación económica de la
Provincia, con el beneplácito del Consejo (NA 260,a). En
el Capítulo provincial ha de presentarse a los
Capitulares una relación sobre la situación económica de
la Provincia, preparada por el Ecónomo provincial y
aprobada por el Consejo; relación que será enviada
también cada tres años al Ecónomo general (NA 260).
El
Consejo provincial puede también dictar normas
particulares para la administración de las revistas, las
asociaciones radicadas en nuestros conventos e iglesias,
etc. quedando a salvo el derecho común y las
ordenaciones eventualmente emanadas por el Definitorio
general en esta materia.
Creo que lo dicho puede bastar en este contexto, dejando
otras normas de carácter más técnicas.