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Ordo Carmelitarum Discalceatorum ( O.C.D. )

EL GOBIERNO PROVINCIAL
EN LAS CONSTITUCIONES O.C.D.


P. Pedro Zubieta, OCD

 

 Con gozo me dispongo a cumplir el servicio que se me ha pedido, dentro de la temática prevista para este Definitorio Extraordinario: EL GOBIERNO PROVINCIAL EN LAS CONSTITUCIONES DE LA ORDEN. 

Agradezco a N.P. General y al Definitorio la deferencia que han tenido conmigo llamándome a colaborar en los trabajos de esta Asamblea de la Orden. Aunque todos Uds. Superiores, tienen experiencia en el tema por estar prestando a las Provincias y otras circsunscripciones este importante servicio del gobierno.

 

Quizás ese mismo ejercicio cotidiano, a contacto con la realidad de la institución y de la vida, les hace advertir la necesidad de reflexionar juntos sobre el gobierno,  la luz de la legislación de las Constituciones y las Normas complementarias, que en la redacción actual contienen no sólo la norma, sino también los principios que la animan.

 

A mi se me ha pedido la exposición del aspecto jurídico del gobierno provincial. Visión que será completada por el P. Zdenko, Vicario General, desde los aspectos prácticos, que el ejercicio del mismo gobierno va haciendo emerger.

 

1. UNA MIRADA AL DERECHO ANTERIOR

 

El gobierno provincial en nuestra Orden quedó conformado en sus líneas generales ya en las Constituciones de los años 1590 y 1592, cuando los Descalzos había sido constituidos en Congregación (Breve de Sixto V Cum de statu, del 10.07.1587) y había tenido lugar la primera división en provincias (Capítulo General de Madrid del 1588). Poco después tendría lugar la separación definitiva de los Carmelitas de la Antigua Observancia y la constitución de los Descalzos en Orden autónoma (Clemente VIII, Pastoralis officii 20.12.1593). Los Capítulos Generales siguientes del 1694 y 1697 completarían el trabajo redaccional, sin añadir elementos de particular importancia.

 

La normativa sobre el gobierno provincial aparece entonces centrada en el Capítulo provincial y en el Superior Provincial con los Definidores. Las competencias del Definitorio provincial se irían clarificando y determinando sucesivamente. Importante, en la definición del gobierno provincial, fue el aporte de las Constituciones de la Congregación de san Elías de Italia, aprobadas por Urbano VIII el 22 de marzo de 1631. Con la supresión de la Congregación de España y la consiguiente unificación de toda la Orden (1875), estas Constituciones de la Congregación de Italia pasaron a ser el texto constitucional único para toda la Orden, que prácticamente estuvo en vigor, con las modificaciones introducidas el año 1926 para la adaptación al Código de Derecho Canónico del 1917, hasta la renovación emprendida tras el Concilio Vaticano II.

 

En general podemos decir que el gobierno provincial de la Orden se caracterizaba por una fuerte autonomía de las Provincias, que era característica de las Órdenes religiosas afines a la nuestra: las Órdenes mendicantes. De alguna manera el concepto de autonomía que en los institutos monásticos estaba centrada en la abadía, pasó en las Órdenes mendicantes a la Provincia, que gozaba de una notable autonomía, si bien bajo la dependencia del Superior General y su Consejo o Definitorio, que confería unidad a todo el Instituto. Las Congregaciones religiosas de la época moderna, nacidas con un más amplio compromiso apostólico y misionero; sintieron, por la fuerza misma de este compromiso apostólico,  la necesidad de un gobierno más centralizado, que permitiera la asunción de más vastos compromisos apostólicos a nivel de todo el Instituto. Centralización, que en tiempos más recientes podía considerarse excesiva, en cuanto el recurso constante a la autoridad central entorpecía el manejo racional de los organismos subalternos de gobierno.

 

2. RENOVACIÓN POSTCONCILIAR. CRITERIOS BÁSICOS

 

De aquí las directivas surgidas a raíz del Concilio Vaticano II para la revisión del gobierno de los Institutos. Estas directivas, salvaguardando la necesaria unidad en la vida y el gobierno, proponían que  se fomentara la participación responsable de todos los religiosos en la vida y el gobierno del Instituto y que se tuviera presente de manera adecuada el criterio de subsidiariedad, de manera que los superiores y los órganos de gobierno en los diversos grados fueran dotados de las facultades necesarias para que no tengan que multiplicarse los recursos inútiles o demasiado frecuentes a las autoridades superiores (PC 14; M.P. Ecclesiae sanctae 18).

 

En nuestra Orden la tarea de revisión y adecuada adaptación de los textos legislativos ocupó largos años de tarea redaccional y de progresiva experiencia de la legislación renovada: 20 años, si contamos la última adaptación al Nuevo Código de Derecho Canónico. Fundamental fue el trabajo realizado por el Capítulo General especial de los años 1967/68 para la adecuada renovación de la legislación y de la vida de la Orden siguiendo los criterios señalados por la Iglesia.

 

Por lo que se refiere al gobierno de la Orden, fue decisivo el Decreto De Regimine, publicado con los otros Decretos el año 1968. Fue un documento que podemos calificar de modélico. El trabajo, hecho con precisión y sabiduría, partía de algunos principios o criterios fundamentales, que tenían presentes las referidas directivas de la Iglesia.

 

1)   Sentido evangélico en el ejercicio de la autoridad y de la obediencia. Mirando a realizar conjuntamente, superiores y religiosos, el proyecto de amor del Padre para un servicio a los hermanos y una cooperación a la edificación de la Iglesia según el carisma de la Orden y la gracia dada a cada uno (n. 1). El gobierno es un servicio necesario a la comunidad, para que ésta pueda marchar a un ritmo de familia; una familia con una identidad propia, un compromiso evangélico y un carisma propio. La vocación a caminar juntos, requiere precisamente el servicio de quien marque el ritmo de marcha; un ritmo que responda a la identidad y a la misión de la familia consagrada. De aquí la autoridad como servicio de amor, como es descrita en el n. 14 del Decreto conciliar Perefectae caritatis y los cánones 618 y 619 del nuevo Código de Derecho Canónico.

2)   Corresponsabilidad de todos los religiosos, de manera que cada uno tome parte activa en la programación de la vida y en la búsqueda de los medios más aptos para la consecución de los objetivos comunes, salva la autoridad de decidir de los superiores (n. 6).

3)   Principio de subsidiariedad. El buen gobierno requiere que, al definir los diversos grados de la autoridad, los superiores y organismos de cada nivel sean dotados de facultades suficientes, para que no sea necesario multiplicar los recursos no necesarios y demasiado frecuentes a la autoridad superior (n. 7. 22).

4)   Equilibrio  entre la función de los superiores, la cooperación de todos los hermanos y la unidad del gobierno de la Orden, en fidelidad a la identidad y el carisma fundacional. La legislación actual favorece más que antes la unión efectiva entre Provincias y Centro de la Orden, y contiene instrumentos que favorecen el interés y la participación de los religiosos y las Provincias en los proyectos comunes y en las iniciativas propuestas por el Centro.

5)   Flexibilidad normativa: una característica importante de la norma, particularmente del Código fundamental o Constituciones del Instituto, que establecen los principios y disposiciones esenciales, necesarias para mantener la identidad y el estilo propio de vida y de servicio apostólico, y dejan espacio suficiente para una ulterior determinación de la norma en los códigos complementarios, de acuerdo con las necesidades de los tiempos y lugares.  Nuestra legislación actual va más allá en la aplicación de este criterio de flexibilidad, en cuanto relega no pocas determinaciones particulares, más allá de los códigos, a las disposiciones de cada Capítulo Provincial.

 

Autoridad y corresponsabilidad, flexibilidad, subsidiariedad y unidad. Son criterios que hay que tener presentes conjuntamente, para que la autoridad y la obediencia adquieran el necesario equilibrio del correcto gobierno. AEjerzan los superiores la autoridad con espíritu de servicio...La autoridad que han recibido de Dios por el ministerio de la Iglesia@. Las dos cosas son igualmente necesarias: gobernar y servir. Gobernar sirviendo a los hermanos y promoviendo su cooperación libre y responsable, como conviene a los hijos de Dios.

 

Estos principios fundamentales, que son como el alma de la legislación renovada, han sido expresados en las nuevas Constituciones en un número introductorio a toda la parte tercera, Del gobierno. Es una espléndida exposición sintética de lo que es el espíritu que anima el gobierno en la fraternidad religiosa. Es el número 143.

 

En nuestra exposición del Gobierno provincial, queremos ir constatando cómo, en las diversas partes que lo estructuran se han aplicado esos  criterios fundamentales que constituyen la novedad de la legislación postconciliar. Más que una exposición detallada de cada una de las normas del gobierno provincial, que podría resultar tediosa y poco útil, puede ser conveniente señalar cómo se han tenido presentes estos criterios renovadores. Ello puede conducir a una mejor comprensión de la legislación actual, iluminando a la vez la necesidad de que, en una eventual  revisión de la legislación, deberán tenerse presentes estos criterios fundamentales.

 

3. LA PROVINCIA. CONSTITUCIÓN

 

El gobierno Provincial, en el Decreto ADe regimine@ (DR), comenzaba con un capítulo sobre la erección de las Provincias. En las nuevas Constituciones esta materia se ha incorporado, con buena lógica, al capítulo primero de la tercera parte, del Gobierno, sobre la constitución orgánica de la Orden.

 

Comienza afirmando que nuestra Orden Aestá integrada por Provincias@, que son Apartes las más inmediatas de la Orden, debidamente erigidas, con un número suficiente de casas para promover de forma adecuada nuestra vida bajo la autoridad de un mismo Superior mayor, y también para hacerla presente en algún territorio, con la convivencia comunitaria, el régimen y las pertinentes iniciativas apostólicas@ (CC 144).

 

Además de señalar los elementos que integran la noción de Provincia -una parte inmediata de la Orden, debidamente erigida, con un número suficiente de comunidades para la promoción adecuada de la vida de la Orden bajo un Superior mayor-, el texto pone de relieve dos postulados, que ayudan a comprender el significado y las funciones de la Provincia: la unidad orgánica de toda la Orden, que tiene en común el mismo carisma fundacional y un mismo modo de vida y de servicio a la Iglesia; y su estructuración en Provincias, que son las partes inmediatas de ese todo orgánico, con un determinado grado de autonomía de gobierno. Son las partes de la Orden en las que el carisma y la vida se hacen realidad, y por medio de las cuales la familia religiosa se hace presente al servicio de la Iglesia.

 

El n. 147 extiende este concepto fundamental a otros Aterritorios autónomos@ que pueden constituirse en miras a la expansión de la Orden y como paso en el proceso de constitución de la Provincia. Tales son la Semiprovincia y el Comisariado (NA 154. 155, 156). La Semiprovincia, en nuestro derecho, tiene toda la autonomía de la Provincia. Son Provincias pequeñas, que permanecen tales por el número reducido de las comunidades que las integran; pero que se rigen por el derecho de la Provincia, con las dos excepciones indicadas en NA 154. El Comisariado, previsto ya en el Decreto De regimine (DR 143. 144), puede considerarse territorio autónomo en cuanto no depende de una Provincia y tienen un régimen similar al de la Semiprovincia, aunque se rige más en particular por el Estatuto propio, aprobado por el Definitorio (NA 157).

 

Es notable el interés de nuestra legislación por favorecer la expansión de la Orden y su implantación en los territorios. La puesta en marcha de este tipo de circunscripciones es una prueba.

 

Este mismo interés aflora en la previsión de otros tipos de demarcaciones, como el Vicariato regional, y las Delegaciones general y provincial, si bien en estos casos no se puede hablar de territorios autónomos. El Vicariato regional, cuya configuración data de las Normas del 1973 (N 463) es claramente parte de una Provincia y el Superior mayor es el Provincial; si bien las Normas aplicativas tipifican ya la estructura básica de Vicariato (NA 158). En el caso de la Delegación provincial es más claro que toda la potestad que se confiere al Delegado es potestad delegada y abarca aquello que el mismo Provincial o el Consejo provincial crean oportuno delegar.

 

Dado el carácter no definitivo de estas circunscripciones, las Constituciones se limitan hoy a establecer el principio general sobre la posibilidad de constituir Aotros territorios autónomos@, además de las Provincias (CC 147), remitiendo la determinación a las Normas aplicativas, código más flexible que puede revisarse y modificarse por la autoridad interna de la Orden (el Capítulo general: CC 151)

 

Merece también destacarse la flexibilidad de la actual legislación en cuanto a la determinación de los requisitos par la erección de la Provincia. Mientras en las Constituciones anteriores, como también en el Decreto De regimine  (n. 141) y en el Directorio Aad experimentum@ del 1976 (n. 144) se determinaba el número requerido de casas y de religiosos (5 y 50), la actual legislación habla más genéricamente de Aun número suficiente@ de casas y de religiosos, dejando la determinación para cada caso al Definitorio (CC 146; NA 151).

 

No obstante esta flexibilidad, la norma es clara cuando exige que consten con certeza los requisitos indispensables para salvaguardar la autonomía que corresponde a estos territorios; deben estar dotados de  un número suficiente de casas y de religiosos que le permita mantener el grado de autonomía correspondiente a su rango y ofrecer fundadas esperanzas de llevar la vida que le corresponde, Agracias a la situación espiritual y material y a la floración de vocaciones@ (CC 146). Y en el caso en que  desaparezcan estos requisitos, de manera que no pueda mantener su autonomía jurídica y vital, ni haya esperanzas de recuperación dentro de un futuro razonable, la norma prevé la modificación de la condición jurídica o la eventual supresión de la Provincia (CC 145; NA 151).

 

4. EL CAPÍTULO PROVINCIAL

 

La actual legislación destaca con mayor claridad que el derecho anterior, entre  las funciones del Capítulo provincial, la del estudio de la situación de la Provincia y la promoción de su vitalidad. Lo expresaba el Decreto De regimine hablando en general de los Capítulos, cuya función es decidir los asuntos principales de la respectiva circunscripción y la promoción de la vitalidad espiritual y apostólica de la Provincia (DR 28). Lo que responde a la directiva del M.P. Ecclesiae sanctae. De aquí la recomendación de preparar cuidadosamente la celebración del Capítulo, con la cooperación de los religiosos de la Provincia (DR 29; NA 207), para que la tarea del Capítulo sea eficaz y fuente de continua renovación. Es necesario que el Capítulo sea sentido como un acontecimiento que interesa a todos y que sus decisiones sean fruto del trabajo de todos, y tenga una efectiva  resonancia en la vida de las comunidades;.

 

En el derecho anterior, el Capítulo Provincial se limitaba de hecho a las elecciones y a la posible aprobación de algunas determinaciones u Aordenaciones@ capitulares. La misma redacción de los artículos relativos de las Constituciones cuidaba más la parte formal de la celebración, que promover la tarea propiamente dicha de animación de la vida de la Provincia. En el derecho actual el Capítulo provincial es una pieza importante en el entramado de la vida y el dinamismo de la Orden. Es también un espacio para la corresponsabilidad en la fidelidad, la identidad y la misión de la familia religiosa. Su capacidad de actuación es clara expresión de la subsidiariedad en el gobierno y de la flexibilidad de la norma.

 

La celebración del Capítulo provincial tiene lugar cada tres años, dentro del año que precede inmediatamente al Capítulo general, de modo que pueda cooperar a la preparación de éste (CC 193; NA 206). Un tiempo se celebraba el año siguiente al Capítulo General (Const. 1590. 1592); pero  ya en las Constituciones de la Congregación de Italia del 1631 se celebraba un año antes del Capítulo general. Hay Institutos en los que se celebra tras el Capítulo general, para contribuir a su aplicación.

 

Quiénes participan en el Capítulo. A parte la participación del Superior Provincial y sus Consejeros, se deja a la determinación del Capítulo provincial anterior la determinación de los superiores de las casas que participen. en el Capítulo, así como los delegados que han de ser elegidos por los religiosos que no participan en el Capítulo por oficio (CC 194,b y c; NA 208). Antes participaban por derecho propio los superiores de los prioratos. Actualmente habiendo quedado a la decisión del Capítulo provincial la misma distinción de las casas en prioratos y residencias, se deja también al mismo Capítulo decidir los superiores de las casas que han de participar en el Capítulo; lo mismo que la determinación del número de delegados a elegir y el modo y el tiempo de la elección, quedando en firme el criterio de la Acongrua proporción@, no necesariamente matemática, entre los miembros que participan por oficio y los delegados elegidos. Los modos concretos de aplicar la norma son diversos. Por lo que toca a los superiores que han de ir al Capítulo por oficio puede hacerse con referencia a las casas con mayor número de religiosos, o de mayor relevancia, como son las casas de formación. En cuanto a los delegados, es posible que cada comunidad elija el suyo, agrupando quizás para ello las casas con un número reducido de religiosos; con la posibilidad, cuando es necesario para completar el número de delegados, de que algunos sean elegidos por todos los que no van al Capítulo por oficio. En algunas Provincias se tienen presentes algunos sectores que conviene tengan su representación en el Capítulo, como los religiosos no clérigos, o los religiosos jóvenes, de manera que elijan a alguno de ellos. También hay la posibilidad de que los superiores de las casas elijan un número determinado de superiores que participen en el Capítulo, y los otros religiosos que no van al Capítulo por oficio eligen el número conveniente de delegados, quedando siempre a salvo la proporción entre capitulares por oficio y por elección.

 

La competencia o funciones del Capítulo provincial Las Constituciones señalan tres ámbitos de estas funciones:

 

a) tratar y deliberar sobre los asuntos más importantes de la Provincia, de manera particular la promoción de la vida espiritual y apostólica. Lo que responde a la finalidad primordial de los capítulos según las orientaciones de la Iglesia: mantener y renovar el patrimonio espiritual del Instituto (can. 631, '1). Con ello se pone en evidencia la función del Capítulo de promover una auténtica renovación de la vida de la Orden, teniendo presentes las circunstancias y necesidades de la Provincia. Es claro que esta función capitular requiere, como algo previo, la previa toma de conciencia del estado de la Provincia, que el Capítulo realizará de manera adecuada mediante la información sobre el estado de la Provincia, hecha por el Provincial y los demás Superiores.

b) dictar las oportunas ordenaciones en el marco de su competencia para la eficacia de esta función del Capítulo. Ordenaciones, en sentido propio, son determinaciones y disposiciones prácticas para la vida de la circunscripción; pero en un sentido más amplio entran otro tipo de documentos para la animación y la programación de la vida de la Provincia, que hagan del Capítulo un organismo propulsor de la constante renovación de la Orden, en armonía con las pautas del Capítulo general.

c) la tarea electoral: elección del Provincial, de los Consejeros provinciales, del Socio al Capítulo general y su sustituto y de los Superiores de las casas, según determinación del Capítulo provincial anterior (CC 195; NA 208).

 

A estas funciones podemos añadir la tarea que la actual legislación encomienda a los Capítulos provinciales, de determinar o concretar ulteriormente algunas disposiciones de las Constituciones y de las Normas Aplicativas, teniendo presentes la situación y las circunstancias de cada Provincia. Se puede decir que esta tarea implica una participación en la función legislativa, que en los Institutos religiosos es función específica del Capítulo general.

 

La Instrucción práctica para la celebración del Capítulo General recuerda puntualmente estas determinaciones ulteriores del derecho propio de la Orden: determinar las formas concretas de pobreza que favorezcan la sobriedad de nuestra vida y el testimonio evangélico que hemos de dar en coherencia con nuestro estilo de vida (NA 1); normas sobre el uso del hábito religioso (NA 41) ; normas para los viajes de los religiosos (NA 43,c); determinaciones sobre los sufragios por los difuntos (NA 45,f); determinación sobre el vestido de los novicios (NA 82); sobre el ejercicio de la voz activa de los hermanos clérigos que han hecho la profesión solemne, pero non han concluido los estudios eclesiásticos (NA 108); sobre la oportunidad de mantener o no los colegios preparatorios (NA 118); sobre la conveniencia de constituir en Vicariato regional de un grupo de casas existentes en un territorio distante del centro de la Provincia (NA 158); decidir sobre la distinción de las casas en prioratos y residencias y sobre los requisitos respectivos (NA 160); decidir sobre el número de superiores de las casas y de delegados que participen en el Capítulo provincial y sobre el modo y el tiempo de elegir a los delegados (C 194,c; NA 208); sobre los superiores de las casas, cuya elección será competencia del Capítulo provincial (C 195,b; NA 216,a); determinación sobre el modo de hacer la consulta de los religiosos previa a la elección del Superior provincial y sobre los efectos jurídicos de esta consulta (CC 197; NA 213): si se hace una consulta o más de una, si la consulta se ha de considerar vinculante o mero sondeo; sobre la oportunidad de pedir al Definitorio, donde las condiciones particulares lo requieran, la facultad de que el Provincial sea elegido por todos los religiosos que gozan de voz activa en la Provincia (NA 215); juzgar sobre la oportunidad de instituir el Consejo plenario para toda la Provincia o para una parte de la misma (CC 209), y determinar lo relativo a la frecuencia, el objetivo de la reunión y el derecho de asistencia (NA 230) establecer las normas, según las cuales cada casa colabore a la economía de la Provincia (NA 245,a).

 

Estas determinaciones o concreciones, que la legislación demanda al Capítulo provincial en el ámbito legislativo, comprueban la flexibilidad de nuestra legislación actual. Puede ser que la tarea de revisar en cada Capítulo todas estas determinaciones, resulte tedioso, aún con el aprecio que se merece la amplia aplicación, entre nosotros, de la flexibilidad de la norma. Sería posible reportar algunas de estas determinaciones, en las que hay mayor consenso en las Provincias, a las Normas aplicativas, con la posibilidad de determinar otra cosa en el Capítulo provincial, donde las circunstancias lo aconsejen.

 

Notar en particular la competencia del Capítulo de determinar los superiores de las casas, cuya elección será de competencia del Capítulo provincial (CC 195,c; NA 216,a), una vez que depende del mismo Capítulo la permanencia o no de la distinción de las casas en prioratos y residencias (NA 160). En el derecho anterior eran elegidos por el Capítulo provincial los superiores de los prioratos. Ahora pueden ser, por ejemplo, los superiores de las casas que cuenten con un número determinado de religiosos, dejando  al Consejo la designación de los superiores de las casas por debajo de ese número establecido. También es posible que el Capítulo elija a todos los superiores locales, si bien nuestra legislación anterior ha mantenido el paralelismo entre los superiores que elige el Capítulo provincial y los mismos, que iban al Capítulo por oficio. En cambio, dejar la designación de todos los superiores locales al Consejo provincial, parecería contraria al tenor de la ley actual, que prevé que algunos superiores sean elegidos por el Capítulo (CC 195.c; NA 216,a).

 

Se deja también al Capítulo provincial la determinación del modo de hacer la consulta previa a la elección del Provincial y de los efectos jurídicos de esta consulta (CC 197; NA 213): si tiene valor vinculante o es un mero sondeo, si es una consulta única o son más. Es evidente que, si fueren más de una consulta no urgirá la prescripción de que la misma consulta se realice dentro del mes anterior al comienzo del Capítulo.

 

Es también relevante la declaración de NA 115, que prevé la posibilidad de que el Capítulo Provincial, donde las circunstancias especiales de la respectiva Provincia lo aconsejen, pueda solicitar al Definitorio la elección del Provincial por parte de todos los religiosos con voz activa en la Provincia,. Evidentemente que, si el Capítulo puede solicitarlo, el Definitorio puede concederlo. La disposición fue introducida en el. texto del Directorio del 1976 (D 209), una vez que la facultad ya se había concedido, con autorización de la Sede Apostólica, en alguna Provincia.

 

Pasamos por alto otros números de carácter más técnico, pero que no ofrecen interés especial en este momento, como la presidencia del Capítulo y sus funciones, los derechos y deberes de los capitulares, los requisitos canónicos para la toma de decisiones. Todo lo cual queda claramente determinado  en la Praxis del Capítulo Provincial, que es aprobada por el Definitorio (NA 217).

 

Relevamos, sin embargo la prescripción del n. 211 de las Normas aplicativas que el Presidente, al moderar los debates, debe hacerlo Ade manera que todos los capitulares puedan manifestar su parecer con toda libertad y sinceridad, a fin de que, mediante el diálogo y el parecer de todos, se puedan resolver las cuestiones con mayor madurez@ (NA 211), porque la recomendación responde al talante de los Capítulos en la nueva legislación. La misma determinación del n. 216 de las Normas responde a este mismo enfoque, cuando especifica que el Capítulo, una vez concluidas las elecciones, podrá llamar, si lo cree oportuno, a los superiores recién elegidos, Aque tendrán voz activa en el despacho de los restantes asuntos@, para poder tratar con más eficacia los asuntos la Provincia.

 

5. EL SUPERIOR PROVINCIAL

 

En cuanto a los elementos jurídicos propiamente dichos, las Constituciones actuales ofrecen pocas diferencias con el derecho anterior de la Orden. Al Provincial le compete el gobierno directo de la Provincia en conformidad con las Constituciones. Tiene potestad directa en las comunidades y los religiosos; pero ha de ejercerla respetando la función propia de los otros superiores. Le corresponden así mismo las facultades que el derecho canónico atribuye al Superior mayor y al Ordinario Religioso (CC 199).

 

Más característicos  de la nueva legislación son los enfoques relativos al ejercicio de la autoridad:

 

- como animador y coordinador de la vida y la actividad de la Provincia, ha de trabajar con empeño para que todos los religiosos, cada en su cargo y responsabilidad,  colaboren al bien común (CC 201).

 

- ha de fomentar la unión entre la Provincia y el Gobierno central, procurando secundar las iniciativas del Prepósito General y el Definitorio para el bien de toda la Orden (CC 201). Ha de informar al Superior General sobre el estado de la Provincia, particularmente tras la visita pastoral (NA 218).

 

Es éste un aspecto que la nueva legislación ha favorecido notablemente con nuevos instrumentos jurídicos, como es la participación de los Provinciales, no sólo en el Capítulo general, sino también en el Definitorio extraordinario y otras reuniones a nivel de toda la Orden, que fomentan la recíproca comunicación entre las Provincias y el Definitorio y promueven la unión y colaboración entre todas las Provincias (CC 187-188; NA 199-200).

 

- Un relieve particular, en la función de animación del Provincial, se da a las visitas a las comunidades: tanto la visita pastoral o canónica, que ha de girarse a todas las comunidades al menos una vez en trienio, como las visitas fraternas que permiten un contacto permanente con las comunidades. La finalidad de ambas visitas está bien definida: Apromover el estilo de hermandad de vida y el bien espiritual de cada casa@ (CC 201).

 

- Si bien la visita puede hacerse, cuando justos motivos lo aconsejen, por medio de otro, se recomienza al Provincial que visite por sí mismo todos los conventos, especialmente las casas de formación,  y que haga las visitas  con detención, Acompartiendo su vida comunitaria durante algunos días@ (NA 218), de manera que pueda verificar, animar e impulsar, desde una cercanía, la vida y las actividades de la comunidad.

 

Más concretamente, refiriéndose a la visita pastoral, las Normas aplicativas especifican el objetivo de la visita: buscar Ael bien de la Orden@: el modo de vida religiosa y de servicio a la Iglesia propio del carisma y la misión de la Orden; Ade modo que se intensifique la vida religiosa y se corrijan con caridad las faltas@; y el modo de procurar todo esto: Adialogando sinceramente con todos los hermanos@ (NA 172) y con la comunidad.

 

El conocimiento del estado real de la comunidad requiere también la revisión de los libros que reflejan la marcha de la vida, el cumplimiento puntual de los compromisos  y la administración de los bienes.

El Definitorio general, en los últimos tiempos, ha propuesto pautas concretas para que la Visita de los Superiores generales no sea una repetición de la visita del Provincial, dejando particularmente a éste el cuidado más directo y detallado de los religiosos y de la administración de la comunidad.

 

El visitador deberá comprobar también las actividades pastorales de los religiosos, aún las encomendadas a ellos por el Obispo diocesano, como es la parroquia, pues también en el ejercicio del apostolado externo los religiosos dependen del superior religioso, y no sólo del Obispo (can. 678, '2). Deberá comprobarse el modo como nuestros religiosos cumplen con los ministerios propios de la cura pastoral y su fidelidad a la vida y la disciplina religiosa. (NA 68).

 

Los religiosos, por su parte, son invitados  a tratar con confianza al Visitador y responder con verdad en la caridad a las cuestiones que él les propone legítimamente para un verdadero conocimiento de las situaciones personales y comunitarias, colaborando al buen fruto de la visita. El precepto de obediencia, que antes se imponía al principio de toda visita, hoy se deja al buen juicio del visitador cuando, en casos particulares, lo juzgue oportuno. Y a nadie es lícito impedir que los religiosos cumplan con su obligación u obstaculizar de cualquier manera la finalidad de la visita (NA 172; can. 628).

 

Creo que no es necesario, en este contexto, recordar las normas relativas a la elección del Provincial (CC157-159. 202) y los requisitos para el oficio (200). 

 

6. EL CONSEJO PROVINCIAL

 

Las dos funciones del Consejo

 

En nuestro derecho, el Consejo Provincial tiene una doble función:

a) la función propia de los Consejos en general, a norma del can. 627: como órganos de asesoramiento cualificado. Se trata de asuntos que entran dentro de la competencia del superior religioso, quien actúa con potestad personal, si bien para actuar válidamente, en los casos determinados por el derecho común o propio, tiene necesidad de la intervención del Consejo: sea con voto consultivo (consejo), sea con voto deliberativo (consentimiento). Es la función del Consejo Provincial, como la describe el n. 206 de las Constituciones: AIncumbe a los Consejeros provinciales ayudar al Provincial en el asesoramiento y la colaboración en el desarrollo de la vida y actividad de la Provincia@. El asesoramiento, particularmente mediante el consentimiento o el consejo, y la colaboración, como puede ser mediante la sunción de las tareas que se le encomienden, bajo la dirección del Provincial y el mismo Consejo, en las diversas áreas.

 

b) la función como órgano colegial de gobierno. En nuestra Orden los Consejos general (Definitorio) y provincial, son también órganos colegiales de gobierno, con competencias bien definidas. Dentro de este marco de competencia, la autoridad se ejerce de manera colegial. El sujeto de  la autoridad es el mismo Consejo.

 

Por lo que se refiere al Definitorio general, esto es ya claro desde las Constituciones de Madrid de los años 1690 y 1592. Por entonces, como ya hemos indicado, la función del Consejo o Definitorio provincial no estaba bien definida, pues la potestad del Definitorio general o Consulta abarcaba prácticamente todo. En cambio en las Constituciones de la Congregación de san Elías de Italia del 1631, el derecho del Definitorio provincial estaba ya claramente fijado como organismo colegial de gobierno con competencia propia, como sujeto de la autoridad más alta de la Provincia, fuera del Capítulo provincial. ADefinitorium provinciale, quod ex Patre Provinciali et quatuor Definitoribus componitur, post Capitulum Provinciale habet  primam auctoritatem in Provincia@.

 

Es la norma que pasó a las Constituciones vigentes para toda la Orden con la unificación del 1875 (n. 557) y que se ha mantenido en las Constituciones actuales: AEl Consejo provincial está integrado por el Provincial y los cuatro Consejeros y le corresponde la autoridad suprema en la Provincia fuera del tiempo del Capítulo provincial@ (CC 204).

 

Esto es bastante común en el derecho de los Institutos afines al nuestro y de la época del nuestro (las Órdenes mendicantes); mientras que en los Institutos más recientes los Consejos mantienen exclusivamente el carácter de Consejo (órgano de asesoramiento). En este sentido el Consejo, en las Órdenes antiguas, se suele llamar Definitorio, porque tiene potestad propia, como órgano de gobierno, dentro de los límites bien determinados de su competencia.

 

Nuestro derecho actual distingue claramente las intervenciones del Consejo provincial como órgano de asistencia al Provincial mediante el voto deliberativo (consentimiento) o consultivo. A esta función de asesoramiento del Consejo provincial se refiere el n. 225 de las Normas aplicativas, que enumera algunos casos en los que el Consejo actúa dando su voto deliberativo o consentimiento. Notar que se habla en todos estos casos de Anombramiento@, que es un modo de provisión de los oficios por parte de la autoridad personal, aunque necesite el voto del Consejo (puede verse el tenor del can. 147). A estos hay que añadir todos los demás casos en los que el derecho común y el propio requieren que el Superior provincial, para actuar, necesita el consentimiento o el parecer de su Consejo. Pueden verse estos casos en el Índice alfabético a las Constituciones-Normas aplicativas, bajo la voz Consejo provincial

 

Los casos que definen la competencia del Consejo provincial como órgano de gobierno se encuentran en el n. 226 de las Normas aplicativas:

a)   determinar la sede del noviciado y de las otras casas de formación;

b)   dispensar en materia disciplinar a alguna comunidad, hasta tres meses;

c)   aceptar la renuncia de un oficio, cuya provisión es competencia del Consejo o del Capítulo provincial, fuera de la celebración de éste, menos el oficio del Provincial o del Socio y el Sustituto al Capítulo general;

d)   elegir a los sucesores en esos mismos oficios, si quedan vacantes;

e)   elegir el superior de una nueva fundación

f)    trasladar de un convento a otro al los Superiores locales por el bien de la Provincia o del propio religioso, a tenor del n. 163 de las Constituciones;

g)   deponer a los Superiores, los primeros Consejeros de las casas y al Maestro de novicios, a norma del derecho. Cf can 624, '3, y por lo que se refiere a los Superiores, NA 146-148.

h)   Presentar al Definitorio el ayudante del Postulador General, o Vice-Postulador;

i)    Autorizar a nuestros religiosos para enseñar en centros públicos y para asumir algún cargo habitual fuera de nuestras casas, quedando siempre en firma las exigencias de la vida común.

 

Otras determinaciones

En cuanto a los requisitos para ser elegido Consejero provincial, además de los años de edad (30) y de profesión solemne en la Orden (3), se requiere el sacerdocio para el primer Consejero. El motivo es que el Superior y el Vicario, en la Orden, participa de la potestad de jurisdicción, reservadas a los clérigos (can 129, '1; NA 224).

 

Es posible la reelección para un segundo trienio consecutivo, con mayoría absoluta simple; no para un tercero (CC 205). No se excluye, en cambio, la postulación.

 

Respecto a la frecuencia de la celebración del Consejo: aparte la celebración al finalizar el Capítulo provincial, debe celebrarse al menos dos veces al año, cuando sea necesario para despachar los asuntos establecidos por el derecho y cuando lo pidan tres consejeros (CC 207). En las Semiprovincias, cuando lo piden los dos consejeros (Declaración práctica del Definitorio, en el Apéndice tras las Normas aplicativas.

 

El Consejo provincial debe estar completo, con todos sus miembros, para discutir los asuntos de mayor importancia (CC 208). Las Normas aplicativas especifican: cuando se trata de la designación, remoción o privación de un oficio (NA 227).

 

Por otra parte, hay que tener presente la norma según la cual no podrá  celebrarse si no asisten a él tres de sus titulares (CC 208). La declaración del Definitorio general excluye que, una vez convocado el Consejo, sea sustituido un Consejero impedido, a no ser en las Semiprovincias, para completar el número requerido de los tres miembros del Consejo (Apéndice).

 

Modalidades de actuación del Consejo

En cuanto a las modalidades de la actuación del Consejo provincial:

-    los asuntos pueden decidirse por voto oral, a no ser que, para alguna resolución, se exija  la votación secreta (que podrá ser por papeletas o por bolas: NA 156), o cuando lo pida un Consejero (NA 228).

-    En los casos más urgentes o cuando se trate de materias de menor importancia y resulte difícil convocar a los Consejeros, podrá darse el voto por correo o por teléfono, pero sólo cuando se trate de voto consultivo (parecer): NA 228. Cuando se trata de voto deliberativo o consentimiento, urge de todos los modos la convocación del Consejo, a norma del can. 127, '1.Sin embargo, a norma del can. 10, no se trata de un requisito para la validez del acto.

-    Cuando el derecho establece que, para realizar algún acto, el Superior necesita el consentimiento del Consejo, para la validez del acto se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los presentes; cuando el derecho requiere el consejo (voto consultivo), para la validez el Superior ha de pedir el parecer de todos los Consejeros, aunque no tenga la obligación de seguir este parecer (can 127, '1).

 

Una atención particular se merece la cuestión discutida, si, cuando el derecho requiere que el superior, para actuar, necesita el consentimiento o el parecer del Consejo, pueda dar él mismo su voto junto a los Consejeros.

 

Aún cuando el superior convoca y preside el Consejo, se plantea la cuestión si es efectivamente miembro del Consejo y si, en consecuencia vota o no cuando el Consejo debe dar su consentimiento o su consejo. Dado que el canon 627, que se refiere directamente al Consejo, se remite en el '2 al can 127, que trata de los actos personales del superior, y no al 119, que se ocupa de los actos colegiales, algunos autores consideran que el superior no es propiamente miembro del Consejo y no da su voto, ni puede dirimir el  empate. La Comisión para la Interpretación auténtica de los cánones, a propósito de una duda planteada sobre el can. 127, se pronunció en este sentido (14.5.1985).

 

Contra este modo de ver la cuestión está de por medio la realidad histórica de no pocos Institutos religiosos, que durante siglos, y con la aprobación de la Sede Apostólica, ha considerado al superior miembro del Consejo que preside y le ha reconocido el derecho de dar su voto con los otros Consejeros. Por eso otros autores estiman que la relación entre superior y consejo en la Iglesia en general se rige por el can. 127, pero no en el derecho de los religiosos; pues el can. 627, '1, que establece el deber de los superiores de tener su Consejo, no remite al can. 127, sino a las Constituciones; las cuales pueden describir un Consejo formado por el superior y los consejeros, todos los cuales dan su voto. El '2 del can. 617, que remite al 127, se refiere a la determinación de los casos en los  que el superior ha de pedir el consentimiento o el consejo para actuar. De hecho numerosos Institutos, como el nuestro, establecen en las Constituciones un Consejo formado conjuntamente por el Superior y los Consejeros. Todos los cuales dan su voto. Lo que sigue siendo aprobado por la CIVCSVA.

No carece, pues de fundamento jurídico el parecer de los autores que estiman que en el Consejo de los religiosos el Superior es miembros del mismo Consejo y da su voto como los demás, pudiendo también resolver la paridad, a norma del can. 119, 21, a menos que este derecho no esté limitado por el derecho propio.

 

7. CONSEJO PLENARIO

 

La introducción en nuestra legislación del Consejo plenario tuvo lugar ya en el Decreto De Regimine, como organismo de consulta, a nivel de la Provincia (DR  180). Es medio para fomentar la unión y la comunicación entre las comunidades y el Consejo provincial.

 

La finalidad está bien indicada en las Constituciones: Apromover la mutua comunicación y la cooperación entre las casas de la Provincia@ y fomentar así mismo Ala vitalidad de todas la Provincia@ (CC 209).

 

El organismo competente para la constitución del Consejo plenario, es el Capítulo provincial. Su institución no es obligatoria, sino opcional. Puede constituirse para toda la Provincia o para un sector de la misma (CC 209), como podría ser una Delegación provincial.


Su índole es la de un Consejo provincial alargado, con carácter de órgano consultivo. No tiene competencias propias; pero es posible que se le confíen algunas decisiones, a propuesta del Consejo provincial, en analogía con el Definitorio extraordinario (NA 200,a), el cual, sin embargo, sí tiene competencia propia en algunos asuntos (CC 188; NA 200,b).

 

Las Normas aplicativas remiten al Capítulo Provincial la determinación relativa a la frecuencia, el objetivo de la reunión y el derecho de asistencia (quiénes han de participar): NA 230. Es un ejemplo más de la flexibilidad de la ley general, que deja al Capítulo provincial la decisión de constituir el Consejo plenario, la composición y los objetivos del mismo.

 

El Consejo provincial deberá preparar con tiempo la celebración, comunicando a los participantes la agenda. Todos los religiosos tienen el derecho de presentar sugerencias (NA 230).

 

El n. 76 de las Normas aplicativas determina que se escuche el Consejo plenario, si lo hubiere, para erigir, cambiar, trasladar o suprimir las casas de formación de la Provincia.

 

8. CONFERENCIAS DE SUPERIOREStc \l2 "8. CONFERENCIAS DE SUPERIORES

 

Se trata también de una institución introducida en nuestro derecho por el Decreto del Capítulo especial De regimine (DR 185-193), siguiendo los criterios de renovación y adaptación propuestos por la Iglesia.

 

En un primer tiempo se hablaba de Conferencias de Provinciales. De hecho los miembros de la Conferencia eran en su mayoría los Provinciales. Si el número mínimo de miembros de la Conferencia era determinado en tres, dos de ellos debían ser Provinciales o Comisarios (DR 188). El Directorio del 1976 admitió más ampliamente la participación, como miembros de la Conferencia, a los Superiores de otras circunscripciones (Superiores de Misión, de Vicariatos regionales y Delegaciones provinciales): D 223.; por lo que desde las Normas aplicativas del 1981 se prefirió hablar de Conferencias de Superiores.

 

La finalidad de las Conferencias: Afomentar la mutua comunicación entre las Provincias y otros territorios de la Orden A (CC 231), y con el Centro de la Orden, como se desprende del tenor del n. 234, donde se determina que el Prepósito General podrá convocar las Conferencias y presidirlas. Y se enfatiza la conveniencia de que el Prepósito y los Definidores asistan de vez en cuando a las reuniones de las Conferencias. Evidentemente, para promover la comunicación entre las Provincias y el Definitorio.

 

 Quien constituye las Conferencias, es el Definitorio, tras haber escuchado el parecer de los religiosos interesados (NA 231). A diferencia del Consejo plenario, cuya constitución se deja al arbitrio del Capítulo Provincial, tratándose de las Conferencias de Superiores, las Constituciones usan la forma imperativa. Ael Definitorio Aconstituirá@ las Conferencias@ (NA 231). El Decreto De regimine establecía la norma de que cada Provincia de la Orden fuera asignada a alguna Conferencia, a no ser que en algún caso particular ello no resultara oportuno (DR 187).

 

Las Conferencias se rigen por los estatutos propios, que deben ser aprobados por el Definitorio (CC 232).

 

Las Conferencias son órganos de comunicación y de ayuda mutua entre las Provincias, con un espacio amplio a la colaboración en asuntos comunes, en las circunstancias y condiciones de un determinado territorio. A lo largo de nuestra legislación, se determina que las Conferencias de Superiores expresen su parecer en asuntos importantes de la vida de las Provincias: se prevé que, en colaboración con los Consejos provinciales, determinen los modos concretos para una formación apostólica más eficaz de los religiosos (NA 47);  que cooperen en la confección del plan de estudios para los hermanos que se preparan a las Órdenes sagradas, para acomodar las normas generales de la Iglesia y de la Orden (la ARatio Institutionis@) a las circunstancias concretas de cada lugar o región (NA 109); que cooperen también en la programación del año de pastoral que debe completar la formación teológica de los aspirantes al sacerdocio (NA128); como también en la programación de la formación religiosa y carmelitana de nuestros religiosos (NA 113); tienen derecho a proponer cuestiones para que sean consideradas en el Definitorio extraordinario (NA 199).

 

Pueden también Adictar, con el consentimiento del Definitorio, normas obligatorias; pero sólo en orden a las casas y proyectos interprovinciales@ (CC 233)

 


El n. 234 deja además abierta la puerta a una útil colaboración de las Conferencias de Superiores con los asuntos de toda la Orden, cuando se afirma: AConviene también que el Prepósito y el Definitorio oigan de buen grado a las conferencias de Superiores en los asuntos que a ellos corresponden@: es decir en los asuntos relativos a la promoción de la vida y del buen gobierno de la Orden, que entran en el marco de las competencias y funciones del Gobierno general, y para cuyo ejercicio puede ser útil, a veces, escuchar el parecer de las Conferencias.

 

9. ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL

 

La administración de los bienes es una parte del gobierno, en cuanto éste regula las cosas necesarias para la vida y la actividad apostólica de los religiosos. Por eso el administrador nato es el superior religioso, si bien la complejidad de esta función de la administración requiere normalmente que el superior se sirva del ecónomo, que administre bajo su dirección.

 

La presencia del Ecónomo es preceptiva en el caso del Superior mayor. Y también en la comunidad local debe haber un ecónomo distinto del superior; pero en esta caso la obligación admite la excepción. En el texto del canon la norma es también preceptiva, con la cláusula Asi es posible@ (can 636, '1). Quiere decir que en pequeñas comunidades, si hay motivos válidos, podría hacer de ecónomo el superior.

 

Por lo que estamos diciendo, no es posible hablar del gobierno provincial, sin tener presente la administración provincial de los bienes. Por otra parte, la complejidad de la materia, a la que aludíamos, podría llevarnos demasiado lejos en esta consideración sintética del gobierno provincial. Trataremos de limitarnos a los conceptos y principios que interesan más directamente a la materia del gobierno.

 

La Provincia, como la Orden y también la casa religiosa, toda vez que están dotadas de personalidad jurídica por el derecho mismo, gozan de capacidad de adquirir, poseer, administrar y enajenar bienes temporales, en conformidad con las normas del derecho canónico y propio de la Orden (can 634, '1; CC 220). Si bien para realizar actos y estipular contratos que sean considerados en el fuero civil, se deberán tener presentes las normas de éste. Además, en materia de contratos, el Código ha canonizado la norma civil del lugar donde se contrae (can. 1290).

 

El derecho y el deber de administrar los bienes es competencia de los Superiores y de sus Consejos; y bajo la autoridad de los mismos, los Ecónomos llevan a cabo la administración inmediata, ejerciendo el encargo que se les encomienda en servicio de los hermanos (CC 222). El Decreto De bonorum administratione recomendaba oportunamente el recurso a personas expertas cuando la complejidad de los asuntos lo requiera (n 7); lo que puede continuar siendo una necesidad, sobre todo en consideración de la normativa civil, cada vez más compleja y sometida a constante variación.

 

Tanto los superiores como los ecónomos y otros que al efecto hayan sido designados por la autoridad legítima, pueden, estos con el permiso al menos tácito de los superiores, realizar válidamente los actos de la administración ordinaria. En cambio, para la validez de los actos de la administración extraordinaria, se requiere la autorización expresa del superior, a norma del derecho (can 638, '2; CC 223).

 

Es la terminología tradicional, que han mantenido el Código de Derecho Canónico y las Constituciones, aunque no es fácil definir concretamente el contenido de la administración ordinaria y extraordinaria y señalar los linderos entre una y otra; no hay uniformidad entre los autores y en el uso que hacen los derechos propios de los Institutos.

 

En las Constituciones de las Carmelitas Descalzas se ha facilitado a  las hermanas alguna pauta, que refleja el concepto de la administración ordinaria en el uso de la Orden. AEn la administración ordinaria entran los gastos de alimentación, vivienda, mantenimiento ordinario del monasterio y de sus anexos, impuestos y tasas, sueldos de empleados, retribuciones por el ministerio y las acostumbradas limosnas a los pobres@ (CM 250). Aún teniendo presente que el texto refleja el contexto propio de los monasterios, la pauta indicada puede ser útil también para nosotros.

 

Corresponde al Definitorio determinar para cada nación o región la tabla de las competencias de los superiores en cuanto a los gastos extraordinarios, la contracción de deudas y la enajenación de bienes, quedando en firme la obligación de solicitar la autorización de la Sede Apostólica cuando se trata de enajenaciones y contracción de deudas y el monto supera el techo determinado para cada país, de exvotos donados a la Iglesia o de objetos preciosos por su valor artístico o histórico (can  638, '3; C 224; NA 249). Notar que para la validez del acto, en estos casos, se requiere la licencia del superior competente, dada por escrito.

 

Cuando se requiere el permiso o consentimiento de la autoridad superior, debe preceder el consentimiento de los organismos inferiores (Capítulo local, Consejo provincial)

 

Compete al  Consejo Provincial determinar las facultades del Provincial y del Consejo provincial en lo relativo a los gastos ordinarios (qué es lo que puede hacer solo y para qué necesita el consentimiento del Consejo); e igualmente fijar las facultades de los superiores locales también para los gastos ordinarios.

 

Compete al Provincial y su Consejo coordinar la administración de los bienes en la Provincia, de manera que todos los conventos cooperen de manera proporcional y equitativa a los gastos de la Provincia y se logre entre las comunidades una auténtica comunicación de bienes (CC 228).

 

A este propósito, el Capítulo especial hizo un esfuerzo importante por centralizar de alguna manera la administración local y provincial, con algunos instrumentos que hacen posible no sólo una conveniente comunicación de bienes, sino también poder afrontar iniciativas comunes para el bien de la Provincia o de la Orden. Las disposiciones, recogidas por el Decreto De bonorum administratione, han pasado al n. 258 de las actuales Normas aplicativas. El Consejo provincial puede:

a) determinar las cuotas que han de aportar los conventos para sostener las casas de formación y cubrir otros gastos de la Provincia, guardando la debida proporción y equidad;

b) transferir bienes muebles de un convento a otro, cuando lo requiera el bien común, después de haber oído al Capítulo conventual respectivo;

c) tomar, con el parecer del Capítulo conventual, las rentas superfluas o excedentes de una casa, e incluso algunos bienes inmuebles, empleándolos para cubrir alguna necesidad de la Provincia.

 

La nueva legislación da particular importancia a la información y transparencia en la administración, con el objeto de fomentar el espíritu de mutua confianza y la conveniente comunión de bienes. Los superiores deben informar oportunamente a los religiosos sobre el estado económico de las casas, las Provincias y la Orden (NA 245,b). Cada seis meses, el Ecónomo provincial debe presentar al Consejo una relación sobre la administración a él confiada; cada año informará a las comunidades acerca de la situación económica de la Provincia, con el beneplácito del Consejo (NA 260,a). En el Capítulo provincial ha de presentarse a los Capitulares una relación sobre la situación económica de la Provincia, preparada por el Ecónomo provincial y aprobada por el Consejo; relación que será enviada también cada tres años al Ecónomo general (NA 260).

 

El Consejo provincial puede también dictar normas particulares para la administración de las revistas, las asociaciones radicadas en nuestros conventos e iglesias, etc. quedando a salvo el derecho común y las ordenaciones eventualmente emanadas por el Definitorio general en esta materia.

 

Creo que lo dicho puede bastar en este contexto, dejando otras normas de carácter más técnicas.

     
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Updated 11 ott 2005 by OCD General House
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